SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-00163-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712169

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-00163-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente08001-23-31-000-2010-00163-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión30 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151
Fecha30 Octubre 2020

PRESCRIPCIÓN / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE LAS CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 25 de agosto de 2016 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 6 de agosto de 2020

En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora. La regla es del siguiente tenor: > De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial (…) ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial: en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i.- El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii.- En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>. Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. […] [L]a sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta de 30 de octubre de dos mil veinte 2020

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00163-01(0282-17)

Actor: Á.A.M. DE ÁVILA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA- CONTRALORÍA DISTRITAL

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en fecha 6 de septiembre de 2016 por la cual declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia, negó el restablecimiento del derecho pretendido por el actor.

ANTECEDENTES

La demanda.

2. El señor Á.A.M. de Á. presentó demanda contra la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a fin de obtener la nulidad del Oficio SEG-OF 001950 del 16 de agosto de 2005 y el Oficio No OAL 1751 del 10 de agosto de 2005 a través de los cuales, las entidades accionadas negaron la sanción moratoria reclamada. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a las demandadas a pagar a partir del 16 de febrero de 2002 y hasta que se produzca la consignación de las cesantías, un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio.

A continuación la Sala resumirá brevemente los hechos[1]:

3. Manifiesta el demandante haber laborado en la Contraloría Distrital de Barranquilla en el cargo de profesional universitario desde el 17 de abril de 2001 hasta el 10 de mayo de 2002, sin que le hayan consignado a un fondo administrador las cesantías correspondientes a la vigencia 2001.

4. Aduce que para la fecha de su vinculación, el régimen de cesantías que le rige es el anualizado, lo cual implica que a 31 de diciembre de 2001 debía ser liquidadas sus cesantías y el empleador debía consignarlas al respectivo fondo a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación.

5. Alega que el 1 de agosto de 2005 solicitó ante la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se le reconociera la sanción moratoria por la no consignación del auxilio en el tiempo de ley, peticiones que fueron resueltas de manera desfavorable a través de los actos administrativos acusados.

Concepto de violación.

6. Señaló[2] que los actos acusados quebrantan el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, toda vez que las personas que se vinculen con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, el régimen de cesantías es el anualizado, de manera que la entidad accionada debió consignar las cesantías correspondientes al años 2001 dentro del término establecido en la ley, esto es, a mas tardar los 14 de febrero siguiente.

Contestación de la demanda.

7. La Contraloría Distrital de Barranquilla[3] se opuso a las súplicas de la demanda y alega se declare probada la excepción de prescripción, toda que al tratarse de un derecho laboral este prescribe a los 3 años, tiempo durante el cual, no se reclamó por parte del actor.

8. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla[4] se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la sanción moratoria no emerge automáticamente por el hecho del no pago de las cesantías, sino que debe demostrarse la mala fe del patrono. De otra parte, alega la prescripción del derecho reclamado conforme al artículo 151 del Código de procedimiento laboral.

Sentencia de primera instancia[5]

9. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de fecha del 6 de septiembre de 2016 negó el derecho a la sanción moratoria reclamada por el demandante por haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción. Al respecto sostuvo que al no haberse efectuado la consignación oportuna de las cesantías correspondiente al año 2001 en el fondo al que se encontraba afiliado el actor antes del 15 de febrero del año siguiente, la demandada debía reconocer y pagar la sanción moratoria pretendida. Pero al tener en cuenta que el reconocimiento a la penalidad se hizo exigible a partir del 15 de febrero de 2002, el actor contaba hasta el 15 de febrero de 2005 y siendo que solo hasta el 1 de agosto de esa misma anualidad elevó reclamación ante las accionadas, esto, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción.

Recurso de apelación.

10. El demandante ...

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