SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2008-00579-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712198

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2008-00579-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 135 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / DECRETO 1226 DE 1908 / DECRETO 1227 DE 1910 / LEY 55 DE 1985 - ARTI´CULO 61 / LEY 768 DE 2002- ARTÍCULO 6, NUMERAL 3 / LEY 1430 DE 2010 - ARTI´CULO 54 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 177 / LEY 2010 DE 2019 - ARTI´CULO 150
Fecha03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente08001-23-31-000-2008-00579-02
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 08001-23-31-000-2008-00579-02 (23505)

Demandante: Aeropuertos del Caribe S.A. ACSA


NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE ALGUNA DE LAS PARTES - Normativa / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE ALGUNA DE LAS PARTES – Improcedencia. Solo puede ser alegada por la persona afectada


[E]l artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 267 del CCA se consagra como causal de nulidad la indebida representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. Ahora bien, en el artículo 135 ibidem se establecen los requisitos para alegar las nulidades y, específicamente, se dispone que la nulidad por indebida representación sólo puede ser alegada por la persona afectada. En el presente caso, se cuestiona la representación del Municipio de S., razón por la cual sólo este ente territorial es el que está facultado para alegar esta causal y, por ende, no es posible que la parte demandante solicite la nulidad por esta circunstancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 267 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 135


IMPUESTO PREDIAL SOBRE BIENES DE USO PÚBLICO EN MANOS DE PARTICULARES - Es excepcional / BIENES DE USO PÚBLICO EXCLUIDOS DE PAGO DE IMPUESTO PREDIAL - Normativa / IMPUESTO PREDIAL RESPECTO DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO – Facultad impositiva exclusiva de los concejos de los distritos especiales de Barranquilla, S.M. y C. de Indias. Ley 768 de 2002


Partiendo del principio de legalidad consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, se precisa que las normas que crearon el impuesto predial, que en sus comienzos fue nacional, no establecieron el gravamen para los inmuebles de propiedad de las entidades públicas. El Decreto 1226 de 1908 prohibió gravar a los bienes de la Nación con impuesto predial y el Decreto 1227 de 1910 exceptuó del mismo tributo a las propiedades públicas cualquiera que fuere su administrador. El legislador por excepción ha decidido gravar esos inmuebles, así se dispuso en el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, que estableció dicho impuesto solo respecto de los bienes de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional, disposición que se mantuvo con la Ley 44 de 1990 que creó el impuesto predial unificado, pues no derogó la normatividad preexistente. (…) Esa condición de bienes de uso público, bienes de la nación, no fue cuestionada por la parte demandada, quien sostiene que el impuesto se origina precisamente por la explotación económica del aeropuerto por parte de la demandante, quien ostenta la calidad de concesionario del Aeropuerto. En la sentencia del 25 de mayo de 2017, expediente 21973, C.M.C.G., se expuso, para lo pertinente en este caso, que “los bienes de uso público no están gravados con el impuesto predial, salvo los casos expresamente previstos en la ley, a saber: los artículos 6 numeral 3 de la Ley 768 de 2002 y 177 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010”. Tanto en los actos demandados como en las intervenciones del municipio en este proceso, se ha sostenido que el Concepto 1469 del 5 de diciembre de 2002, expresamente señala que hay lugar al impuesto predial sobre bienes de uso público que se encuentren en manos de terceros. Efectivamente, la Sala de Consulta y Servicio Civil al proferir este concepto llegó a esa conclusión, pero la misma está habilitada por la Ley 768 de 2002, por medio de la cual se facultó únicamente a los Distritos de Barranquilla, S.M. y C. de Indias para gravar los bienes públicos que sean explotados económicamente. (…) Como la mencionada Ley 768 de 2002 solo facultó a los concejos distritales de Barranquilla, C. de Indias y Santa Marta para gravar con el impuesto predial las construcciones, edificaciones y mejoras en bienes de uso público cuando estén en manos de particulares, el Municipio de S. no puede ampararse en dicha norma. Esta posición se sostuvo en la citada sentencia del 25 de mayo de 2017, expediente 21973, en la que se estudió la legalidad del Acuerdo 13 de 2010 expedido por el Concejo Municipal de Maicao. (…) [E]l concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil no puede considerarse como una habilitación para que el municipio liquidara el impuesto predial a cargo de la demandante. Lo mismo se predica de la sentencia C-183 de 2003, en la que, precisamente, se hizo un estudio de la constitucionalidad del artículo 6, numeral 3 de la Ley 768 de 2002, la cual, se insiste, no es aplicable al caso concreto. (…) [T]al como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en sentencia C-517 de 2007, es necesario armonizar el principio de Estado unitario con la autonomía de las entidades territoriales, como garantía para los contribuyentes de que su derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles no sea objeto de varios y simultáneos gravámenes por parte de distintas entidades territoriales. Es por esto que, como las entidades territoriales no son titulares de la soberanía fiscal por mandato constitucional, en relación con la creación o determinación de los impuestos territoriales, el Congreso es el órgano competente para regular todos o algunos de los elementos del tributo, atendiendo el principio de libre configuración legislativa. Es por esto, que, si bien los municipios cuentan con autonomía para regular el impuesto predial, esta competencia se encuentra limitada a lo dispuesto en la Constitución y en la Ley.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / DECRETO 1226 DE 1908 / DECRETO 1227 DE 1910 / LEY 55 DE 1985 - ARTÍCULO 61 / LEY 768 DE 2002- ARTÍCULO 6, NUMERAL 3 / LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 54 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 177 / LEY 2010 DE 2019 - ARTÍCULO 150


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad impositiva de los consejos municipales a bienes de uso público en manos de particulares consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de mayo de 2017, expediente 44001-23-31-003-2011-00192-01(21973), C.P. Milton Chaves García; sentencia de la Corte Constitucional C-183 del 4 de marzo de 2003, expediente D-4244, M.A.B.S.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00579-02(23505)


Actor: AEROPUERTOS DEL CARIBE S.A. ACSA


Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “C” Escritural, el 22 de septiembre de 2017 (ff. 557 a 575), que dispuso:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial LS-8050001 del 11 de abril de 2007 y de la Resolución 656-011 del 14 de mayo de 2008, expedidas por el Secretario de Hacienda del Municipio de S., de conformidad a la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR a título de restablecimiento del derecho, que la sociedad Aeropuertos del Caribe S.A., no es sujeto pasivo del impuesto predial y sobretasas por el inmueble.


TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.


ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA


La Secretaría de Hacienda de S. profirió la Liquidación Oficial No LS-8050001 del 11 de abril de 2007, por medio de la cual liquidó el impuesto predial de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, así como la sobretasa metropolitana por los años 1997 a 2002, de medio ambiente para los años 1997 a 2006 y sobretasa bomberil para 2002, a cargo de la sociedad demandante por el predio en el que se encuentra ubicado el Aeropuerto E.C. identificado con la referencia catastral No. 010404100001000 (ff. 111 a 118 cuaderno 2).


La parte demandante presentó recurso de reconsideración que fue resuelto mediante Resolución No. 656-011 del 14 de mayo de 2008. En este acto se revocó el impuesto predial para los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 al configurarse la prescripción de la acción de cobro por esas vigencias, y se confirmó en lo demás la liquidación recurrida (ff. 137 a 149 cuaderno 2). Esta decisión se notificó personalmente el 23 de mayo de 2008.


ANTECEDENTES DEL PROCESO


Demanda


En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones, ante el tribunal de primera instancia (ff. 76 a 77):


  1. Se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión N°LS-8050001 del 11 de abril de 2007, expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de S..


  1. Se declare la nulidad de la Resolución N° 656-011 expedida el 14 de mayo de 2008, por el Secretario de Hacienda del Municipio de S., salvo en cuanto esta revocó el impuesto predial de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 liquidado inicialmente a mi representada, dado que esta revocatoria que favorece a ACSA no es materia de la presente demanda.


  1. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a AEROPUERTOS DEL CARIBE S.A. -ACSA NIT 802.003.954-4, declarando que la sociedad no debe suma alguna al municipio de S., por concepto de impuesto predial de los años gravables 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, ni sobretasa del medio ambiente de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, ni sobretasa área metropolitana de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, ni sobretasa bomberil del año 2002.


Invocó como violados los artículos 29, 63 y 363 de la Constitución, 66 de la Ley 383 de 1997, 59 de la Ley 788 de 2002, 32 numeral 4 de la Ley 80 de 1993, 730, 828, 829 y 831 del Estatuto Tributario, 21 del Decreto 1226 de 1908, 14 del Decreto 1227 de 1910, 14, 15, 25 y 26 del...

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