SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90097-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712290

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90097-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha20 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56
Número de expediente08001-23-33-000-2015-90097-01

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS DE LOS DOCENTES OFICIALES – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA – Configuración

La Sala advierte que la actora, como docente nombrada por el municipio de Sabanalarga, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías anualizadas. Ahora bien, dilucidado lo anterior, se precisa que, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, “En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”. (…). Como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando ya habían transcurrido 10 años, 6 meses y 27 días desde la exigibilidad de dicha sanción frente a la anualidad de 2003, y de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores, la Sala considera que respecto a aquel periodo y los causados con anterioridad, operó la prescripción del derecho, razón por la cual se debe declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, teniendo en cuenta que si bien no se alegó en la segunda instancia, sí fue propuesta en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de esta instancia por la parte demandada, y en todo caso, es deber del juez administrativo decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas, en especial la prescripción en materia sancionatoria, toda vez que ninguna penalidad puede existir de forma indefinida en el tiempo.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de los docentes oficiales a ser acreedores de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-336 de 2017, M.: I.H.E.M., y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicación: 4961-15. Sobre la competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. de reconocer y pagar las prestaciones de los docentes oficiales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2017, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 5 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90097-01(1940-17)

Actor: M.R.R.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - MUNICIPIO DE SABANALARGA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Tema: Sanción moratoria

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 13 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que (i) declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación frente al municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico, según corresponda a las periodos reclamados; (ii) declaró probada la excepción de prescripción de las porciones de sanción moratoria causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2011; (iii) declaró la nulidad parcial de los actos mediante los cuales el municipio y el Ministerio de Educación negaron lo reclamado; y (iv) condenó al Ministerio de Educación a reconocer y pagar la sanción moratoria desde el 16 de septiembre de 2011 y hasta que se consignen las cesantías.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora M.R.R. demandó la nulidad de los Oficios sin número del 15 de septiembre de 2014 del municipio de Sabanalarga y 3721 del 14 de octubre de 2014 del departamento del Atlántico, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la falta de consignación del auxilio de cesantías; así como del Oficio 2014ER152833 sin fecha, del Ministerio de Educación[1], por el cual se remite la petición por competencia a la Secretaría de Educación del Atlántico. Como restablecimiento del derecho pidió que se condene a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle, un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantía, de manera independiente, correspondiente a los años 1999 a 2003, desde su causación hasta el día en que efectivamente se realice la consignación de las cesantías, así como la actualización de los valores con base en el IPC y los intereses que correspondan.

Como hechos de la demanda relató: (i) que labora como docente, desde el 15 de enero de 1999, en la planta de personal del municipio de Sabanalarga, asimilada por el departamento del Atlántico en el 2003; (ii) que las entidades demandadas no consignaron oportunamente las cesantías de los años 1999 a 2003; (iii) que mediante peticiones del 12 y 16 de septiembre de 2014 radicadas ante el municipio de Sabanalarga, el departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional, solicitó la consignación del auxilio de cesantías de los años 1999 a 2003, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicho concepto; (iv) que el 15 de septiembre de 2014, mediante Oficio sin número, el municipio de Sabanalarga negó lo solicitado; (v) que el 14 de octubre de 2014, mediante Oficio 3721, el departamento del Atlántico negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías de los años 1999 a 2003; (vi) que el 9 de octubre de 2014, mediante Oficio No. 2014EE77902, el Ministerio de Educación Nacional, remitió la petición por competencia a la Secretaría de Educación del Atlántico.

Señala que la actora se encuentra cobijada por la Ley 344 de 1996, por lo tanto, le asiste el derecho a que sus cesantías sean consignadas anualmente (a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al que fueron causadas), so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

2. La contestación de la demanda

El departamento del Atlántico propuso las excepciones de (i) ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de vía gubernativa, por cuanto no se puede solicitar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 cuando la demandante está vinculada al Fondo Nacional del Ahorro[2]; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la responsabilidad recae en el Fomag; y (iii)cobro de lo no debido; y (iv) caducidad, pues transcurrieron más de 4 meses desde la notificación del acto administrativo acusado[3].

El municipio de Sabanalarga propuso las excepciones de (i) prescripción de todos aquellos derechos de los cuales hayan transcurrido más de 3 años de haberse hecho exigibles sin ser reclamados; (ii) imposibilidad de cancelar las cesantías e indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión del proceso de reestructuración de pasivos adelantado en esa entidad territorial; e (iii) inaplicabilidad de las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996,...

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