SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00584-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712479

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00584-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 658, NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 572 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2013-00584-01

IMPUESTO A LAS VENTAS / COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DERIVADOS EN COMPRAS DE CHATARRA - Improcedencia. Al desvirtuarse la realidad de las supuestas operaciones de compra / DOCUMENTOS Y DECLARACIONES DE TERCEROS - Son válidos para demostrar la simulación de operaciones / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance. Es admisible para demostrar la existencia de transacciones económicas de los contribuyentes / INDICIOS - Requisitos de validez probatoria / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios. Alcance. Pueden ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simulo operaciones / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / COMPRAS SIMULADAS DE CHATARRA - Efectos. Ocasionan el rechazo de las compras y de los impuestos descontables

De acuerdo a lo indicado en el artículo 488 E.T., solo es descontable el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios y por las importaciones que, de acuerdo con las normas del impuesto sobre la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Para efectos de aceptar la procedencia de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 617 literales b), c), d), e), f) y g) y 618 del Estatuto Tributario. (…) [L]a facultad fiscalizadora de la DIAN en el caso de la aceptación de impuestos descontables en el impuesto sobre la venta, no se puede limitar únicamente a la verificación de las facturas aportadas por el contribuyente, sino que, por el contrario, la DIAN se encuentra en la obligación de verificar la veracidad de la realidad de las operaciones comerciales que dieron lugar a dicho impuesto descontable. Es decir que, si la DIAN mediante la utilización de los medios de prueba directos e indirectos que permite la legislación, evidencia la inexistencia de las operaciones, la entidad se encuentra en la posibilidad de rechazar los costos, compras e IVA descontable, independientemente de que el contribuyente intente soportar la información con facturas o documentos equivalentes. Dentro de dichos medios de prueba autorizados por la ley se encuentra la prueba indiciaria, frente a la que la S. ha indicado: “Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. (…) La Sección ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón, ha sostenido que ante la contundencia de los indicios “se invierte la carga de la prueba y por tanto corresponde al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 177 del C.P.C., que las operaciones con esos proveedores eran reales”. (…) A partir del material probatorio que fue debidamente recaudado por la administración en ejercicio de su facultad fiscalizadora, mediante las visitas de verificación, la inspección tributaria y el cruce de información de las declaraciones de IVA presentadas por los proveedores, la S. concluye que, pese a que el contribuyente haya aportado las facturas de las compras en cumplimiento del artículo 617 del E.T., no existe correspondencia entre la información declarada para efectos de IVA por parte de la sociedad, frente al impuesto que supuestamente debió haber sido recaudado por sus proveedores y que se pretende descontar y solicitar en devolución.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742

SANCIÓN IMPUESTA A REPRESENTANTE LEGAL - Procedencia. Las operaciones de compras e impuestos descontables registradas en la contabilidad e informadas en la declaración tributaria no corresponden a la realidad / SANCIÓN POR INEXACTITUD. Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

El artículo 658-1 E.T. indica que en aquellos eventos en los que en la declaración tributaria se encuentre la inclusión de costos o deducciones inexistentes, que sean ordenados/aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el articulo 572 E.T., serán sancionados con una multa equivalente al 20% de la sanción impuesta al contribuyente sin exceder de 4.100 UVT, la cual no podrá ser sufragada por su representada. Contra lo afirmado por la actora en la demanda, las operaciones de compras e impuestos descontables registradas en la contabilidad e informadas en la declaración tributaria no corresponden a la realidad, por lo que es procedente la sanción impuesta al representante legal. (…) La sociedad reportó compras gravadas que daban lugar a tomar como impuesto descontable el IVA pagado a los proveedores, y en la medida que estas resultaron ser inexistentes, B.R. incurrió en una de las conductas establecidas como inexactitud en el artículo 647 E.T., como es la inclusión de impuestos descontables inexistentes en la declaración de IVA, razón por la cual debe mantenerse la sanción por inexactitud. (…) [L]a S. dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. (…) No es procedente la condena en costas, pues según el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 658, NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 572 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00584-01(22889)

Actor: BARRANQUILLA RECYCLING S.A.S

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de B.R.S., parte demandante en el presente proceso, contra la sentencia de 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, S. de Decisión “A”, que dispuso:

  1. Negar las pretensiones de la demanda

  1. Sin costas (Art. 188 Ley 1437 de 2011)

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad B.R. S.A.S. (en adelante B.R. o la sociedad), solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA. Declárese la nulidad de la liquidación Oficial de Revisión No. 022412012000061 del 5 de junio de 2012 proferida por el J. de División de Gestión de Liquidación de la DIAN.

SEGUNDA. Declárese la nulidad de la Resolución No. 900.313 del 27 de junio de 2013, la cual confirma la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412012000061 del 5 de junio de 2012, proferida por el J. de la División de Gestión Jurídica de la DIAN.

TERCERA. Se desvincule del proceso sancionatorio a los señores J.M.N.T. y R.H.N.P..

CUARTA. Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente.

QUINTA. Que se condene a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a pagar los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante los cuales serán tasados a través de perito en la etapa probatoria, así mismo a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos.”

1.2. Hechos relevantes para el asunto

1.2.1. El 12 de enero de 2011, la sociedad B.R. presentó su declaración de IVA por el 6º bimestre del año 2010, en la cual declaró un saldo a favor de $147.893.000.

1.2.2. El 28 de febrero de 2011, la sociedad presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor generado en la declaración de IVA del 6º bimestre del año 2010.

1.2.3. El 5 de junio de 2012, la División de Gestión de Liquidación profirió la...

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