SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2012-00224-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712541

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2012-00224-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 30-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente08001-23-33-000-2012-00224-02
Tipo de documentoSentencia
Fecha30 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 6ª DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL- ARTÍCULO 151
Fecha de la decisión30 Octubre 2020


Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: D.A.P.M.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1


REGÍMENES DE CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO- Aplicación a quienes se vincularon a partir del 1 de enero de 1997 / RÉGIMEN RETROACTIVO – Aplicación hasta quienes se vincularon hasta el 30 de diciembre de 1996 / SANCIÓN MOTRATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS- Tiene carácter sancionatoria y es autónoma / PRESCRIPCIÓN TRIENAL -Operancia


Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).Conforme a la normativa trascrita se tiene entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo. Ahora bien, la sanción moratoria por el pago tardío de dicho auxilio hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible, puesto que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales y (ii) no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, dada su naturaleza sancionatoria, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14 ) CE-SUJ2-004-16 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria, ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez.


FUENTE FORMAL: LEY 6ª DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL- ARTÍCULO 151



SANCIÓN MOTRATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESAANTÍAS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL- Computo


El término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año.

En este orden de ideas, resulta claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine.


TRASLADO DEL RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTIAS AL RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESSANTÍAS - Acreditación


La Sala tiene por cierto el hecho de que la accionante adelantó el trámite legal para el mentado traslado, toda vez que con la radicación del formulario se entiende que informó a la Administración sobre su decisión de cambiar de régimen, con lo que cumplió las exigencias previstas en las normas sobre la materia y, por tanto, le es aplicable el régimen de cesantías anualizadas, de conformidad con la Ley 344 de 1996.Esta Corporación encuentra que el análisis que efectuó el a quo resultó insuficiente e insatisfactorio, puesto que no valoró las pruebas obrantes en el expediente, especialmente los formularios originales allegados con el libelo introductorio que, sin duda, son la expresión de la voluntad de la reclamante sobre su decisión de trasladarse de régimen, al propio tiempo que también evidencian que el demandado tuvo conocimiento de tal determinación, según la firma y sello allí plasmados.


CESANTÍAS ANUALIZADAS – No prescriben durante la vigencia de la relación laboral


Respecto de la aplicación de la prescripción de la sanción moratoria, en consideración a que la actora aún presta sus servicios al municipio de Malambo (Atlántico), aclara la Sala que esta sección, en la precitada sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 ([0528-14 )CE-SUJ2-004-16], expresó que son las cesantías anualizadas las que no están sometidas al fenómeno prescriptivo, en razón a que el incumplimiento del empleador de consignarlas dentro del término estipulado en la ley no puede afectar los derechos del trabajador.



PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DE VARIOS PERIODOS -Computo / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DE VARIOS PERIODOS - Liquidación


En el presente caso se evidencia que el municipio de Malambo (Atlántico) consignó las cesantías de 2004 el 15 de febrero de 2005, 2005 el 15 de febrero de 2006, 2006 el 16 de febrero de 2007 y 2007 el 18 de febrero de 2008, en clara infracción del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, mientras que de los años 2000 a 2003 y 2008 a 2011 no hay prueba del pago, razón por la cual, en principio, le asistiría derecho a solicitar la sanción moratoria que ahora pretende. Sin embargo, para cada período, la interesada disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación de la prestación, para pedir la sanción por mora en el pago de las cesantías anualizadas de 2000 a 2004, 2006 y 2008 a 2011, por lo que frente a los años 2000 a 2004 y 2006 operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva de ese derecho, por cuanto la última de tales vigencias debía reclamarse a más tardar el 15 de febrero de 2010, so pena de su extinción, plazo que fue ampliamente superado, comoquiera que la solicitud de reconocimiento de la penalidad fue formulada solo hasta el 7 de febrero de 2012.En lo atañedero a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías de 2008 a 2010, la obligación surgió para la primera de esas anualidades el 15 de febrero de 2009, por lo que los 3 años para pedir la penalidad trascurrían desde esta fecha hasta el 15 de febrero de 2012 y la petición se presentó el 7 de febrero de 2012, es decir, en término. Lo mismo ocurre con las de 2009 y 2010.En relación con el auxilio de cesantías de 2011, se observa que el plazo para su consignación oportuna vencía el 15 de febrero de 2012, empero la accionante solicitó la sanción moratoria el 2 de los mismos mes y año, es decir, cuando aún no había vencido el término con el que contaba su empleador para depositar dichas cesantías, por lo que no hay lugar a acceder a dicha sanción por el año 2011.(…) como la sanción moratoria respecto de las cesantías del año 2008 se produce el 15 de febrero de 2009, deberá pagarse con el salario devengado en este último año, cuando se produjo la mora, y así consecutivamente con las anualidades 2009 a 2011, que surgieron los días 15 de febrero de 2010, 2011 y 2012, en su orden, y se liquidan con el salario recibido en las anualidades en que se causó la mora. Dicho en otras palabras, el empleador para el año 2008 la calculará entre el 15 de febrero de 2009 y el 14 de febrero de 2010, con base en el salario devengado en el 2009; luego, para la siguiente anualidad, del 15 de febrero de 2010 al 14 de febrero de 2011, con el recibido en el 2010; y para el 2010, a partir del 15 de febrero de 2011, con el devengado en ese año.



INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - Improcedencia / ACTUALIZACIÓN DE LA SUMA A PAGAR POR SANCIÓN MORATORIA - Procedencia


Si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción).NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria , pero sin que se óbice para la actualización de las sumas en aplicación del artículo 187 del CPACA, ver: C de E, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia 18 de julio...

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