SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2012-00269-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712688

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2012-00269-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha27 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente08001-23-31-000-2012-00269-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020

CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

[E]l término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En este orden de ideas, resulta claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00269-01(2147-17)

Actor: R.P.P.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – ALCALDÍA Y CONTRALORÍA DISTRITALES

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por el actor contra la sentencia de 31 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C), mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 426 a 434). El señor R.P.P., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – alcaldía y contraloría distritales, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios (i) «[…] SG-00205-08 de […] 04 de [j]unio de 2008, emanado de la Contraloría Distrital de Barranquilla […]»; y (ii) «[…] OAJA-1995 de […] [j]ulio 21 de 2008, [dictado por el] Jefe Oficina Asesora Jurídica Despacho del Alcalde» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías de 2004 a 2006, junto con la respectiva actualización, conforme al índice de precios al consumidor (IPC).

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que «[…] labora en la Contraloría Distrital de Barranquilla en el cargo de SECRETARIO, CÓDIGO 540 GRADO 05 […] [desde] el día 09 de [m]arzo de 2004[[1]] y a la fecha actual aún se encuentra laborando en dicha entidad».

Que el demandado consignó «[…] el auxilio de cesantías de los años 2004, 2005 y 2006, solo hasta el […] 12 de [m]ayo de 2010 […]», por lo que le debe reconocer la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada uno de retardo.

Afirma que el 18 y 22 de mayo de 2008 pidió del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y de su contraloría distrital «[…] la sanción moratoria por el no giro oportuno de [las] cesantías […] durante los años 2004, 2005 y 2006 […]», negado mediante los oficios SG-00205-08 y OAJA-1995 de 4 de junio y 21 de julio de la misma anualidad, respectivamente.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; 1º. del Decreto 1582 de 1998; 20 (numeral 3) del Código de Procedimiento Civil; y 85 y 137 a 139 del CCA.

Arguye que los accionados «[…] al no consignar las cesantías al fondo, se encuentra[n] incurso[s] de una violación flagrante […]» de las normas referidas en el anterior párrafo, y «[…] de manera directa el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, al no efectuar oportunamente las consignaciones de [sus] cesantías […], en el fondo respectivo, y en el t[é]rmino señalado y concedido por dicha norma, […] conducta omisiva […] que es causante de NULIDAD de los actos expedidos y producidos por la administración, la cual va en detrimento de los derechos del trabajador y servidor público titular de [e]stos […]».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 505 a 511). A través de apoderado, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos y otros no; y su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominadas ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, caducidad, inexistencia de la obligación y prescripción.

1.6 Providencia apelada (ff. 615 a 625 vuelto). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C), mediante sentencia de 31 de agosto de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró probada de oficio de manera parcial la excepción de prescripción (sin condena en costas), al considerar que «[…] efectivamente las cesantías correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, no fueron consignadas en el fondo al que se encontraba afiliado el demandante, antes del 15 de febrero del año siguiente al que se causaron, tal y como ordena la ley, razón por la cual es jurídicamente factible que la entidad demandada deba reconocer y pagar la sanción moratoria que se pretende […]».

Que, en lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, se «[…] advierte que mediante petición recibida el 19 de mayo de 2008, el actor […] solicitó la cancelación de la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996, en virtud de la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, solicitud denegada […]» (sic) con el oficio SG-00205-08 de 4 de junio de aquella anualidad, por lo que «[…] el plazo con el que contaba la entidad para consignar las cesantías correspondientes a [aquellas] anualidades […] feneció el 14 de febrero de 2005, 2006 y 2007, respectivamente, afirmación a partir de la cual se infiere que el término máximo de que disponía el demandante para solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria para cada uno de los períodos que culminaba el 15 de febrero de 2008, 2009 y 2010»; por lo tanto, «[…] la sanción moratoria respecto de la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a la anualidad 2004, se encuentra prescrita, por cuanto el plazo máximo de que disponía el actor para reclamarla feneció el 15 de febrero de 2008 y la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción, fue presentada ante la Contraloría Distrital de Barraquilla el 19 de mayo de 2008, por lo que así habrá de declararse» (sic).

1.7 Recurso de apelación (ff. 626 a 633). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), habida cuenta de que, a su juicio, «[…] el término de prescripción aún no ha comenzado a correr como quiera que […] aún se encuentra vinculado como empleado de la Contraloría Distrital de Barranquilla».

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 23 de noviembre de 2016 (ff. 690 y 691) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de octubre de 2018 (f. 698), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 29 de abril de 2019 (f. 702), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo...

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