SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00122-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753701

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00122-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00122-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Julio 2021
Fecha de la decisión22 Julio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Deberes formales. Finalidad / DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Deber formal / SANCIÓN POR INCONSISTENCIAS EN LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Improcedencia. La administración tributaria no tenía facultad para sancionar la simple presentación de la declaración informativa individual de precios de transferencia con inconsistencias

El Estatuto Tributario estableció dos deberes formales especiales como parte fundamental del régimen de precios de transferencia: el de presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT), y el de preparar y enviar la documentación comprobatoria. Estos deberes formales, impuestos por la ley, tienen por objeto posibilitar la labor de fiscalización administrativa, por cuanto permiten determinar si el contribuyente autoliquidó el impuesto de renta observando el principio de plena competencia y, en general, si observó las exigencias del régimen de precios de transferencia (…) De la lectura de este aparte del artículo 260-10 E.T. vigente para el año 2008 en cuestión, resulta que no se contempla como supuesto sancionable el hecho de que se presente una declaración informativa individual de precios de transferencia con el tipo de inconsistencias descritas en el numeral 3, cuando no son corregidas por el contribuyente. La norma solo describe la sanción aplicable cuando se presenta una declaración informativa individual de precios de transferencia con alguna de las inconsistencias descritas, pero es posteriormente corregida por el contribuyente. En la medida en que el hecho de presentar una declaración informativa individual de precios de transferencia con inconsistencias sin que hubiese sido corregida posteriormente no había sido descrito como sancionable por la ley, no podía ser objeto de sanción alguna; en este supuesto, y para el año en cuestión, la administración tributaria solo podía adelantar el proceso de fiscalización sobre la declaración de renta del contribuyente correspondiente al año en cuestión, e imponer una sanción por inexactitud en la medida en que la declaración de renta se basara en datos falsos o equivocados contenidos en la declaración informativa de precios de transferencia. Así, dijo esta Sección: Así, resulta claro que la administración tributaria no tenía facultad para sancionar la simple presentación de la declaración informativa individual de precios de transferencia con inconsistencias, pues solo podía adelantar un proceso administrativo sancionatorio cuando esa declaración individual era corregida. En el primer supuesto no contaba con facultad para imponer una sanción, en tanto la ley no lo tenía previsto. Sin una norma de rango legal que incluyera tal supuesto como sancionable, imponer una sanción supondría una clara violación del principio de legalidad en materia sancionatoria consagrado en el artículo 29 de la Constitución. En el caso concreto, resulta claro que la administración tributaria impuso una sanción por faltas o inconsistencias en la DIIPT, basándose en el artículo 260-10 lit. B) num. 3 del Estatuto Tributario. Esta disposición establece la forma como debe imponerse la sanción por corrección de la declaración informativa individual de precios de transferencia, a pesar de que nunca se discutió ni se probó que la sociedad demandante hubiera presentado una corrección de su declaración informativa. Por tanto, resulta claro que la administración carecía de facultades legales para imponer la sanción por inconsistencias en la declaración informativa individual de precios de transferencia presentada por la demandante, comoquiera que dicha conducta no había sido recogida como hecho sancionable para la fecha en que ocurrieron los hechos. Con base en ello, fuerza concluir que no se presentó una conducta sancionable conforme la ley. Por lo anterior, resulta claro que los actos demandados que impusieron una sanción tributaria fueron expedidos sin fundamento legal, por lo que se revocará la sentencia apelada, y en su lugar, se anularán los actos demandados y se accederá al restablecimiento del derecho solicitado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 260-10

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

Revisado el expediente se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no procede la condena en costas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00122-01(21673)

Actor: CEMENTOS ARGOS S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas[1].

ANTECEDENTES

El 7 de julio de 2009, la sociedad C.A. S.A. presentó su declaración informativa individual de precios de transferencia correspondiente al año gravable 2008, contenida en el formulario número 1209600002550, en la cual registró operaciones de ingreso y de egreso[2].

El 17 de abril de 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- profirió el Pliego de Cargos nro. 022382012000124, en el cual propuso la imposición de una sanción por $520.980.000, más un incremento del 30% por $156.294.000 (en total $677.274.000), por considerar que la información suministrada en el formato 1125 no permite identificar la metodología para determinar los precios o márgenes de utilidad en las transacciones realizadas por la demandante con sus vinculadas económicas Argos USA Corp. (Estados Unidos de América), Transatlantic Cement Carriers Inc. (Panamá), Cimenterie Nationale (Haití), y C.I. del Mar Caribe (Islas Vírgenes Británicas), incumpliendo con ello lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 4349 de 2004[3].

El 18 de mayo de 2012, C.A. S.A. dio respuesta al pliego de cargos en la cual manifestó su desacuerdo con la imposición de la sanción[4].

El 20 de septiembre de 2012, la DIAN profirió la Resolución Sanción nro. 022412012000521, por medio de la cual impuso sanción por inconsistencias en la declaración individual de precios de transferencia, por valor de $520.980.000[5].

La sociedad demandante presentó el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción nro. 022412012000521 del 20 de septiembre de 2012[6], el cual fue resuelto mediante la Resolución número 900.175 del 28 de octubre de 2013, que confirmó la resolución impugnada[7].

DEMANDA

  1. Pretensiones

La sociedad C.A. S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones[8]:

“1. Se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 022412012000521 del 20 de septiembre de 2012, notificada por correo el 27 del mismo mes, mediante la cual la DIAN impone sanción a CEMENTOS ARGOS S.A. por la declaración informativa individual de precios de transferencia periodo gravable 2008.

2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 900.175 del 28 de octubre de 2013, notificada personalmente el 5 de noviembre del mismo año, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por C.A. S.A. contra la Resolución Sanción No. 022412012000521 y mediante la cual la DIAN confirma en todas sus partes la Sanción impuesta a la compañía CEMENTOS ARGOS S.A.

3. Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones acusadas, se declare el Restablecimiento del Derecho de mi representada consistente en no ser obligada al pago de sanción que se le imputa”.

  1. Normas violadas y concepto de violación

La sociedad demandante invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política; los numerales 11, 12 y 13 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 260-10 y 683 del Estatuto Tributario; 43 de la Ley 962 de 2005, y los literales d) y e) del artículo 2 del Decreto 4349 de 2004.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Improcedencia de la sanción por inconsistencias en la declaración informativa de precios de transferencia

Para la sociedad demandante, la sanción por inconsistencias en la declaración informativa de precios de transferencia es improcedente,...

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