SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2021-00058-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753722

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2021-00058-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaDECRETO 2759 DE 1997 - ARTÍCULO 1
Número de expediente08001-23-33-000-2021-00058-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha29 Julio 2021
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO VERBAL / DECISIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE PERMITE Y AUTORIZA LA INSTALACIÓN DE PLACA CONMEMORATIVA – Constituye un acto administrativo / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / RETIRO DE PLACA CONMEMORATIVA UBICADA EN EL PUENTE PUMAREJO / RETIRO DE PLACA CONMEMORATIVA UBICADA PARQUE TIVOLI DE BARRANQUILLA – Pretensión implica un juicio de legalidad de un acto administrativo que corresponde resolver al juez natural

En el presente asunto la parte actora pretende que se ordene a las autoridades demandadas dar cumplimiento al artículo 1º del Decreto 2759 de 1997 y, en consecuencia, se retiren las placas instaladas i) en el Puente Pumarejo, ii) en el Parque Tivoli de Barranquilla, departamento del Atlántico y iii) en todos los municipios de Colombia donde aparezcan los nombres de los presidentes en cuyos periodos llevaron a cabo dichas obras desde el año 1997. Como se señaló en los antecedentes de esta providencia y el INVIAS refirió en el escrito radicado el 9 de junio de 2021, esta Sección ha concluido que las acciones de cumplimiento que pretenden el retiro de placas que contienen nombres de funcionarios deviene en improcedente por cuanto existen otros medios de defensa judicial, como la acción de simple nulidad, para controvertir el acto que permite y autoriza la instalación de ese tipo de placas. En este sentido, la Sección Quinta, en sentencia de 29 de abril de 2021, cuya posición mayoritaria contiene, revocó la orden de cumplimiento de la sentencia de 11 de noviembre de 2020, en que se fundamentó el Tribunal Administrativo del Atlántico para este caso (…) En el presente caso, el INVIAS autorizó y permitió la instalación de la placa conmemorativa en el Puente Pumarejo con el nombre de varios funcionarios públicos bajo la solicitud de la veeduría ciudadana “VEECIRECAR” , sin la existencia de oficio, acta u otra manifestación que constara por escrito, construida por el señor J.A. y donada por el Consorcio SES Puente Magdalena y la Interventoría. (…) En efecto, debe precisarse que de acuerdo con el criterio clásico sobre el concepto de "acto administrativo" es aquella manifestación unilateral de voluntad de quien ejerce función administrativa -autoridades estatales o particulares investidos de función pública-, tendiente a la producción de efectos jurídicos - crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas-, es decir que se trata de una expresión de lo pretendido por quien ejerce función administrativa y como manifestación de la misma. Respecto a la forma en que esa decisión se debe adoptar, a pesar de que no existe una norma que de manera expresa y general exija que todo acto administrativo conste por escrito. No obstante, el hecho de que por regla general los actos administrativos consten por escrito o la obligatoriedad de que así sea en determinados casos, no significa que pueda descartarse la posibilidad de que se presenten actos administrativos verbales, es decir decisiones administrativas que a pesar de no constar en un documento materialmente, producen efectos jurídicos, bien sea porque, en cuanto a aquellas decisiones se surta el requisito de publicidad, lo que indiscutiblemente les otorga eficacia y oponibilidad, y por consiguiente produce los efectos para los cuales fue tomada la decisión, o porque la misma sea ejecutada directamente, como ocurre en los casos de las placas que permite el INVÍAS a instancia de las peticiones que presentan las diferentes veedurías en las que permite y autoriza la instalación de estas, en los términos del artículo 43 del CPACA. (…) en cuanto a la placa instalada en el Parque Tivoli, que se endilga al Ministerio de Deporte y al Distrito de Barranquilla, la Sala también considera que los accionantes tienen a su alcance otro mecanismo de defensa judicial. En efecto, el Ministerio del Deporte aludió que el referido distintivo tiene su origen en las obligaciones pactadas en el convenio interadministrativo 1361 de 2017, cláusula 5ª, numeral 36, con la finalidad de informar a la comunidad la inversión realizada por la Nación en la infraestructura deportiva y recreativa en virtud de los principios de transparencia y publicidad (…) De acuerdo con lo anterior, el contrato solo pactó una placa que informara a la comunidad los recursos de la Nación, no ordenó la inclusión de nombres de funcionarios, desbordamiento que debe entonces imputarse a una orden con naturaleza de acto administrativo producto del diseño suministrado, autorizado y dispuesto por el Ministerio del Deporte (antes Coldeportes). Por tanto, los accionantes sí tienen a su alcance otro mecanismo de defensa judicial que es la simple nulidad contra el acto administrativo del Ministerio del Deporte que permitió, autorizó y ordenó incluir en la placa prevista en el contrato los nombres de los funcionarios que contiene, discusión que no le corresponde dirimir y escapa a la competencia del juez de cumplimiento. En ese sentido, debe entenderse que las placas del Puente Pumarejo y del Parque Tivoli son casos que deben seguir la misma conclusión adoptada en sentencia de 29 de abril de 2021 y que en el presente asunto también se configura la improcedencia por subsidiariedad toda vez que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las actuaciones administrativas y los actos que permitieron la instalación de las referidas placas conmemorativas por parte del Director del INVIAS (Puente Pumarejo) y el Ministerio del Deporte (Parque Tivoli), respectivamente, cuya presunción de legalidad no puede ser desvirtuada por el juez constitucional por cuanto el ordenamiento jurídico prevé un juez natural y otros medios de control diferentes al de cumplimiento.

RETIRO DE PLACAS CONMEMORATIVAS EN TODO LOS MUNICIPIOS DE COLOMBIA – Pretensión es incierta, indeterminada y carente de prueba / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Para controvertir los actos y actuaciones que permiten y autorizan la instalación de estos distintivos / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[E]n cuanto a la pretensión de los accionantes atinente a que se ordene el retiro de las placas en todos los municipios de Colombia donde aparezcan los nombres de los presidentes en cuyos periodos llevaron a cabo dichas obras desde el año 1997, la Sala considera que es incierta, indeterminada y carente de prueba, y en todo caso, se reitera, como ha sido la posición mayoritaria de la Sala, el retiro de placas que contienen nombres de funcionarios deviene en improcedente por cuanto existen otros medios de defensa judicial para controvertir los actos y actuaciones que permiten y autorizan la instalación de ese tipo de distintivos. Ahora bien, la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, opera siempre y cuando no estemos ante el escenario de un perjuicio irremediable, sin embargo, no debe obviarse que el mismo tiene que ser aducido y demostrado por la parte actora desde la propia demanda, el cual no se alegó ni se observa su ocurrencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2759 DE 1997 - ARTÍCULO 1

ACLARACIÓN DE VOTO / DECISIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE PERMITE Y AUTORIZA LA INSTALACIÓN DE PLACA CONMEMORATIVA DEL PARQUE TIVOLI – Tiene su origen en obligación pactada en el convenio interadministrativo / CLÁUSULA CONTRACTUAL – Se desbordó su contenido al incluir en la placa nombres de funcionarios que participaron en la consecución de la obra / MANIFESTACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÓN - Susceptible de ser demandada

Mi aclaración radica, puntualmente frente a la conclusión de improcedencia por subsidiariedad respecto de la placa del Parque Tivoli por cuanto el supuesto fáctico y jurídico en el que se sustenta el origen del referido distintivo, como lo señaló el Ministerio del Deporte, son las obligaciones pactadas en el convenio interadministrativo 1361 de 2017, cuya cláusula 5ª, numeral 36 estableció la instalación de la placa según el diseño suministrado por la entidad,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR