SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-00509-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754305

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-00509-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 338 – PARÁGRAFO 4 / / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
Número de expediente08001-23-31-000-2011-00509-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Julio 2021
Fecha de la decisión16 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega


REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra sentencia de primera instancia / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por error judicial / ERROR JUDICIAL – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / ERROR JUDICIAL – Por daño devenido de decisión contenida en la sentencia proferida dentro del proceso de amparo de posesión / ERROR JUDICIAL – No demostrado


SÍNTESIS DEL CASO: El señor G.C.C. adquirió un lote de terreno en la zona rural del municipio de Palmar de V., pero tuvo que promover un proceso de entrega del tradente al adquirente, en el cual la Unidad Judicial Municipal de Palmar de V. condenó a la vendedora a entregarle la parte faltante del inmueble. Cuando se realizó la entrega material del predio no se encontraba presente el señor D.E.G., quien en su declaración en ese proceso manifestó que ostentaba la posesión de ese bien. En esa providencia se advirtió que no se realizaría ningún pronunciamiento en relación con la calidad que alegaba tener el señor E.G., porque este disponía de otros mecanismos jurídicos para hacer valer su derecho sobre el inmueble. (…) El señor E.G. interpuso demanda de amparo de posesión por despojo, en contra del señor G.C.C. El 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de V. declaró que, en efecto, este fue despojado injustamente del bien y condenó al aquí demandante a entregárselo formal y materialmente. Esa es la providencia que se acusa de contener un error judicial, porque se aduce que en ese proceso se desconocieron las pruebas que indicaban que no hubo despojo, sino la entrega formal y material del inmueble, en el proceso de entrega del tradente al adquirente.


PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala decidir si la Nación-Rama Judicial incurrió o no en un error judicial al condenar al señor G.C.C. a entregar formal y materialmente el predio que alega de su propiedad al señor D.E. al declarar en el proceso de amparo de la posesión que este fue despojado injustamente del inmueble.


RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO –Derivada de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por error judicial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por acción u omisión de la Administración de Justicia / RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL –Presupuestos / RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL -Por error de hecho/ RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL – Por error de derecho / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – En error judicial / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No haber interpuesto los recursos de ley


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual negó las pretensiones de la demanda. […] Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en día en la Ley 270 de 1996, disposición que se encontraba vigente al momento en que se adoptaron las referidas providencias, de manera que dicha norma orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido. […] La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia. […] Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho [Adicionalmente] el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales. […] Ahora bien, el error judicial fue definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. […] En tratándose del error judicial, el desacierto del juez debe radicar en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. […] En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”. […] De igual forma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertad- y que dicha providencia se encontrara en firme. […] Finalmente, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, dispone que “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70


JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Frente a sentencia de primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FACTORES DE COMPETENCIA / FACTOR DE COMPETENCIA FUNCIONAL – De las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional


La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73


JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSA PETENDI – Carencia completa de facultades para variarla / PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – El juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda


La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y en los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. […] Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio, que pudieran dar lugar a la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 305


PRESUPUESTOS PROCESALES / DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD/ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN...

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