SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2014-00815-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754630

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2014-00815-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente08001-23-31-000-2014-00815-01
Fecha17 Junio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 ORDINAL 3 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Fecha de la decisión17 Junio 2021

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS DE LOS DOCENTES OFICIALES / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración

Se logró establecer que el municipio demandado no ha realizado los pagos correspondientes a las cesantías anualizadas de la demandante por los años 2001 y 2002; al respecto, se certificó que, si bien este era el encargado de realizar los aportes a cesantías por los años mencionados, se encuentra incurso en un acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999 y por lo tanto no se han realizado los aportes o pagos correspondientes a las cesantías anualizadas. En cuanto a la consignación de las cesantías correspondientes al año 2003, se corroboró que el Departamento del Atlántico realizó la afiliación de la señora C.F. al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., y que los aportes a cesantías de esa anualidad se produjeron en octubre del año 2006, es decir, por fuera del término establecido por la ley. De lo anterior, se puede concluir que en el caso de la docente se presentó incumplimiento en la consignación o pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003. (…). La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir a partir del momento en que se hizo exigible y se generó el incumplimiento o tardanza. (…). La parte interesada solicitó de manera tardía el reconocimiento de la sanción moratoria por todo el lapso solicitado entre 2001 a 2003, pues radicó las peticiones el 25 y 26 de febrero de 2014, es decir transcurrieron 8 años hasta el momento en que se radicó la petición de reconocimiento y pago de la sanción, y por lo tanto le es aplicable el fenómeno de la prescripción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías para los docentes oficiales, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-336 de 2017, y C. de E., S. Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de junio de 2018, radicación: 4961-15. En cuanto a la prescriptibilidad de la sanción moratoria, ver: C. de E., S. Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0528-14.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 ORDINAL 3 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / LEY 1071 DE 2006

RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS A DOCENTE TERRITORIAL – Procedencia / PRESTACIONES PERIÓDICAS EN VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL – Pueden reclamarse en cualquier tiempo / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Inoperancia

Teniendo en cuenta que no se tiene prueba de que se hayan realizado la consignación de las cesantías correspondientes a los años 2001 y 2002 por parte del ente territorial a cargo de estas, se debe conminar al municipio de Sabanalarga, para que proceda a realizar la consignación en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. respecto de la prestación causada por los mencionados períodos, teniendo en cuenta que como la relación laboral permanecía vigente al momento de la radicación de la demanda, y a que las cesantías tienen el carácter imprescriptible , por ende, la administración está en la obligación de reconocerlas.

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia

Respecto de las costas procesales en segunda instancia no se impondrá condena alguna, comoquiera en el caso bajo estudio la parte accionante interpuso la demanda el 14 de agosto de 2014, cuando aún no se había proferido la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020. Por lo anterior, resulta necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación CE-SUJ004 25 de agosto de 2016, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de S. Plena de lo Contencioso Administrativo de 6 de agosto de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe imponerse condena en costas a la parte actora, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-31-000-2014-00815-01(4979-17)

Actor: CIELO J.C.F.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG), DEPARTAMENTO DEL DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

  1. ASUNTO

La S. de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 10 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia.

  1. ANTECEDENTES[1]

2.1. Pretensiones de la demanda

C.J.C.F., por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del acto ficto o presunto producido por el silencio del municipio de Sabanalarga (Atlántico), así como de los Oficios 1248 de 7 de abril de 2014 proferido por el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación, y 2014ER29951 – sin fecha, proferido por el Ministerio de Educación Nacional, por medio de los cuales le negaron las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas de los años 2001, 2002 y 2003.

En consecuencia, reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas de los años 2000 a 2003. De igual manera, pidió realizar los ajustes de valor de las sumas a cancelar, así como el pago de intereses moratorios y la condena en costas a la entidad demandada.

2.2. Hechos que fundamentan la demanda.

Cielo J.C.F. indicó que, a la fecha de la radicación de la demanda, se encuentra vinculada como docente en la planta del Municipio de Sabanalarga – Departamento del Atlántico, desde el 28 de diciembre del 2000.

Señaló, que las entidades demandadas no realizaron la consignación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, razón por la cual se ocasionó la sanción moratoria solicitada. Los días 25 y 26 de febrero de 2014, radicó peticiones ante la Gobernación del Atlántico, la Alcaldía Municipal de Sabanalarga y el Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por los periodos previamente descritos.

A través de los oficios demandados, las entidades no acogieron las solicitudes antes señaladas, ante lo cual considera que incurrieron en vicios de nulidad generando su ilegalidad por ser contrarias al régimen legal de las cesantías de los empleados y servidores públicos vinculados a la administración publica nacional.

2.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.

Al respecto, realizó un análisis normativo de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, es decir del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, y de su decreto reglamentario 1582 de 1998, así como de los artículos 99, 102 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990.

2.4. Contestación de la demanda.

El Municipio de Sabanalarga[2] contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones de la misma. Señaló, que...

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