SENTENCIA nº 08001-23-33-001-2016-00585-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754708

SENTENCIA nº 08001-23-33-001-2016-00585-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente08001-23-33-001-2016-00585-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión17 Junio 2021
Normativa aplicadaARTÍCULO 35 DEL DECRETO 062 DE 1999 / ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 65 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO – 161 / DECRETO 4433 DE 2004- ARTÍCULO 36 / ARTÍCULO 35 DEL DECRETO 2724 DE 2000 / ARTÍCULO 158 DEL DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 174 / DECRETO 2724 DE 2000 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365
Fecha17 Junio 2021

REAJUSTE ASIGNACIÓN BASICA DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ESPECIALISTA A OFICIAL TÉCNICO DE LA FUERZA AÉREA – 35% del sueldo básico / PRIMA DE ESPECIALISTA – Requisitos / PRIMA DE ESPECIALISTA _ no es factor de liquidación de la asignación de retiro

[E]l libelista tiene derecho a la que se incluya el reajuste especial a partir del 27 de diciembre de 2000, puesto que en esa fecha cumplía con los dos requisitos anteriormente analizados, esto es, ser oficial técnico proveniente del escalafón de suboficiales técnicos de la Fuerza Aérea, en la especialidad de técnico aeronáutico y devengar la asignación de retiro. Ahora bien, en relación con la pretensión consistente en que se incluya dicha prima para reliquidar todos los factores salariales computados en la asignación de retiro del demandante, advierte la Subsección que no le asiste razón, dado que la prima de especialidad no se previó como partida computable para el reconocimiento pensional, a la luz del artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, por cuanto se aplica únicamente como reajuste del salario básico que se incluirá en el IBL de la asignación de retiro. Finalmente, tampoco se debe reparar el daño moral y económico que invoca el libelista, toda vez que la causación de los mentados perjuicios, con ocasión de la omisión del ajuste del salario básico con la inclusión de la prima de especialista que aquí se ordena, no fueron demostrados. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la justicia rogada, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-010 del 12 de abril de 2018.

FUENTE FORMAL: ARTÍCULO 35 DEL DECRETO 062 DE 1999 / ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 65 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO – 161 / DECRETO 4433 DE 2004- ARTÍCULO 36 / ARTÍCULO 35 DEL DECRETO 2724 DE 2000 / ARTÍCULO 158 DEL DECRETO 1211 DE 1990

PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL DE LAS DIFERENCIAS DE LA MESADA DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ESPECIALISTA - Configuración

[R]esulta oportuno precisar que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado Contrario sensu, el legislador ha determinado el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las mesadas causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la caja de retiro, conforme al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Ello, en atención a que tanto la causación del derecho que aquí se otorga como la consolidación de la asignación de retiro se dio bajo la vigencia de la mentada normativa. Sin embargo, en el sub lite trascurrieron más de cuatro (4) años entre la fecha de adquisición del derecho (27 de diciembre de 2000, data en que entró a regir el Decreto 2724 de 2000, cuando ya percibía asignación de retiro) y la petición con la inclusión de la mentada prima la elevó el 12 de marzo de 2013 (…).Sumado a que la demanda se presentó el 15 de marzo de 2016 (folio 27), por tal motivo operó la prescripción cuatrienal de las diferencias de la mesada de la asignación retiro con la inclusión de la prima de especialista, con anterioridad al 12 de marzo de 2009, razón por la cual solo se reconocerán las causadas con posterioridad a dicha fecha.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 174 / DECRETO 2724 DE 2000

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas (.. ). [S]e colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Ahora, al margen de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la entidad demandada, en la medida que a pesar de que esta resultó vencida en segunda instancia, lo cierto es que no prosperaron totalmente las pretensiones de la demanda, lo cual permite al juez abstenerse de fijar la carga en comento según el numeral 5.° del artículo 365 del CGP. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-001-2016-00585-01(4404-18)

Actor: ORLANDO POLO RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZA AÉREA COLOMBIANA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Vinculada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Tema: Reconocimiento prima de especialista para personal oficial técnico proveniente del escalafón de suboficiales técnicos de la Fuerza Aérea Colombiana. Prestación periódica. Reliquidación asignación de retiro.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-123-2021

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad A, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor O.P.R. en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (folios 2 a 3)

  1. Que se declare la nulidad del Oficio 20132570121151/MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-DIPRE-ASEJU-1.10 del 27 de mayo de 2013, por medio del cual el director de personal de la Fuerza Aérea Colombiana, negó la reliquidación de la asignación de retiro a favor del demandante, con la inclusión de la prima de especialista equivalente al 35% sobre la asignación básica, conforme lo regulado en el artículo 35 del Decreto 062 de 1999

  1. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reliquidar todos los factores salariales que se tuvieron en cuenta en la asignación de retiro reconocida al señor O.P.R., con la inclusión de la prima de especialista

  1. Se conmine a la demandada a pagar las diferencias de «sueldo de la mencionada prestación desde el día en que se le reconoció el sueldo al mayor ® ORLANDO POLO RODRÍGUEZ con la inclusión de la prima de especialista del 35%, sobre la asignación básica mensual y en adelante se pague mes a mes con el respectivo sueldo de retiro»

  1. Condenar a la Fuerza Aérea Colombiana a reparar el daño moral y económico causados al libelista y al grupo familiar, equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  1. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y ordenar el pago de costas procesales.

Supuestos fácticos relevantes (folios 2 a 5)

  1. El señor O.P.R. ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana desde 12 de septiembre de 1976, como suboficial técnico, luego de realizar el curso en la Escuela Militar de Aviación, egresó en el grado subteniente en la especialidad de mantenimiento. Se retiró del servicio, por solicitud propia, el 1.° de febrero de 1999, en el grado de mayor.

  1. Durante su vinculación el señor P.R. devengó la prima de especialista, es decir, lo correspondiente a la prima por especialidad «de suboficial técnico en mantenimiento aeronáutico», conforme se puede advertir en el certificado de haberes y deducciones aportado al plenario.

  1. La Fuerza Aérea Colombiana omitió adoptar en la correspondiente hoja de servicios el reconocimiento de la prestación solicitada, lo que desconoce el...

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