SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00637-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755381

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00637-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha24 Junio 2021
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / Decreto 1158 de 1994
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00637-01
Tipo de documentoSentencia

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación

La señora L.M.H.G. no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su ingreso base de liquidación se rige por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por tanto es equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

En cuanto al periodo del ingreso base de liquidación, esta S. advierte que el ISS liquidó la pensión de la demandante con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en 1278 semanas, lo cual arrojó un ingreso base de liquidación por la suma de $516.059, al que se le aplicó un porcentaje del 75%. Sin embargo, se precisa que, de acuerdo con el inciso 2 artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a este periodo solo se acude cuando “el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. (…) [L]a S. encuentra procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación la señora L.M.H.G. con un periodo que le es más favorable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, actualizado anualmente con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística – DANE y con los factores salariales sobre los cuales realizó cotizaciones de aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Criterio que se acompasa con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual indica que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / Decreto 1158 de 1994

PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES – No configurada

En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, se tiene que a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación el 11 de agosto de 2011, a partir del 23 de septiembre de 2009, solicitó el reajuste pensional el 12 de enero de 2012 e interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 9 de julio de 2014; razón por la cual no se configura prescripción trienal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 08001-23-33-000-2014-00637-01(3910-15)

Actor: L.M.H.G.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Ley 1437 de 2011

Tema: Aplicación del precedente vinculante - sentencia de unificación de la sala plena de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018 – el IBL del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

La señora L.M.H.G., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto ficto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición que elevó ante C. el 12 de enero de 2012.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

“1- Condénese a la demandada a reconocer y pagar a partir del 23 de septiembre de 2009 a mi mandante, el reajuste de la primera mesada pensional.

2.- Condénese a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante luego de efectuado el reajuste de la primera mesada pensional, los incrementos que hayan sufrido las pensiones a partir del 23 de septiembre de 2009.

3.- Condénese a la demandada a reconocer y pagar a mi mandante el retroactivo causado en el tiempo.

4.- Condénese a la demandada a reconocer y pagar a mi mandante la indexación a que haya lugar sobre las sumas adeudadas hasta el pago efectivo de la obligación.

5.- Condénese a la demandada a pagar las costas del proceso”.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

La señora L.M.H.G. nació el 27 de septiembre de 1950 y es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de entrada en vigencia de esta norma contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicio.

Mediante Resolución 0009577 del 18 de agosto de 2011, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilación por la suma de $496.900 y una tasa de reemplazo del 75%, a partir del 23 de septiembre de 2009, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

El 12 de enero de 2012 realizó reclamación administrativa ante C., sin que a la fecha de interposición de la demanda este hubiere resuelto dicha solicitud.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que conforme a la Ley 33 de 1985, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, los empleados deben ser liquidados con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Manifestó, además, que el promedio de lo que devengó en el último año, no corresponde al salario que se estableció en la Resolución atacada.

2. Contestación de la demanda

C. no contestó la demanda.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 19 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda[1].

Señaló que el ISS liquidó la pensión de jubilación de la demandante de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En tal virtud, consideró que no es procedente ordenar la indexación de la primera mesada, comoquiera que esta norma contempla la actualización anual con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, o el de toda la vida si tuviere 1250 semanas cotizadas.

5. El recurso de apelación

La parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico[2].

Manifestó que el Tribunal Administrativo del Atlantico yerra al considerar que lo pedido es la indexación de la primera mesada; así pues advierte que el a quo “centra su estudio – lo que se evidencia al traer a colación los artículos 48 y 53 de la Carta Política – bajo la premisa de que este...

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