SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00400-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755407

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00400-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99
Fecha24 Junio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00400-01
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia




RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS DE EMPLEADO TERRITORIAL – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Operancia / SUSPENSIÓN DEL CÓMPUTO PRESCRIPTIVO POR REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – No aplica en relación con la sanción moratoria


Del material probatorio relacionado se encuentra acreditado que la actora elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 19 de mayo de 2015, es decir, cuando ya había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 CPT para la reclamación de la sanción causada por la mora en la consignación del auxilio de cesantías de los años 2006, 2007, 2008 y 2009. (…). Como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías del último año reclamado se efectuó cuando ya habían transcurrido 5 años, 3 meses y 4 días desde la exigibilidad de dicha sanción frente a la anualidad de 2009, y de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores, la S. considera que respecto a aquel periodo y los causados con anterioridad, operó la prescripción del derecho, razón por la cual se debe declarar la excepción de prescripción extintiva del derecho formulada por el municipio de Sabanalarga, tal como lo dispuso el Tribunal Administrativo del Atlántico. Finalmente, la S. advierte que si bien el municipio de Sabanalarga se encuentra inmerso en un proceso de reestructuración, el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999 establece la suspensión en el término de prescripción como una garantía cuando existen obligaciones laborales que se causan durante un proceso de reestructuración, sin embargo, la misma no puede extenderse a la sanción moratoria, ya que no se trata de una prerrogativa laboral, por lo que la actora debió presentar la reclamación por este concepto dentro del término legalmente previsto para ello. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías anualizadas cuando se acumularen periodos sucesivos, ver: C. de E., S. plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 99




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00400-01(1874-19)


Actor: CONSUELO DE JESÚS MORALES VIZCAINO


Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA (ATLÁNTICO)



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


La señora C. de Jesús Morales Vizcaino mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio RTA.P. N° 063 del 2 de junio de 2015 expedido por el municipio de Sabanalarga, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías.


A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, correspondiente a los años 2005 a 2013, desde su causación hasta el día en que efectivamente se realizó la consignación de las cesantías, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., la actualización de los valores con base en el IPC y los intereses correspondientes.


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:


La señora C. de Jesús Morales Vizcaíno labora para el municipio de Sabanalarga desde el 2 de agosto de 2004.


Sostiene que el municipio demandado no consignó a tiempo las cesantías correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, que debieron ser consignadas antes del 15 de febrero del año siguiente causado.


Manifestó que el 9 de mayo de 2015 solicitó al alcalde del municipio de Sabanalarga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria o de una indemnización; no obstante, mediante Oficio RTA.P. Nº 063 del 2 de junio de 2015 le fue negada tal solicitud, con el argumento de que el municipio se encuentra inmerso en un proceso de reestructuración de pasivos conforme a la Ley 550 de 1990 y que los pagos se han ido realizando a medida que se la situación económica y financiera así lo ha permitido.


1.1. Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 16, 23, 25, 53, 90 y 130.

La Ley 50 de 1990.

La Ley 334 de 1996.


La parte actora manifestó que la liquidación de las cesantías se debe realizar de forma anualizada y se deben consignar a más tardar el 14 de febrero del año siguiente. Agregó que el término de prescripción de las cesantías debe contabilizarse a partir de la terminación del vínculo laboral.


2. La contestación de la demanda


2.1. El municipio de Sabanalarga se opuso a las pretensiones de la demanda. Como excepciones propuso la prescripción, la inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e Inexistencia del derecho invocado1.


3. Audiencia inicial


En diligencia de audiencia inicial llevada a cabo el 5 de octubre de 2016, en la fijación del litigio se indicó que este se centraría en resolver el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo administrador, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009; decisión contra la cual, las partes no interpusieron recursos.


4. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2018, declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda2.


Señaló que el término prescriptivo aplicable a la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, es el establecido en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en tres años, contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible.


Advirtió que el último año reclamado de sanción moratoria fue el 2009, exigible a partir del 15 de febrero de 2010, razón por la cual, el actor tenía tres años para reclamar la aludida sanción, los cuales fenecían el 16 de febrero de 2013. Sin embargo, elevó la petición para...

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