SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2012-00219-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877346620

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2012-00219-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 24 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 32 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 39 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 6 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 42 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 45 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 46
Fecha30 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente08001-23-31-000-2012-00219-01
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

CONTROL FISCAL - Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Del Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga por omitir su deber de vigilancia respecto de la inversión de los recursos en la compra de medicamentos con sobrecostos / RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos / CONTRATO DE SUMINISTRO – No se probaron sobrecostos / DAÑO PATRIMONIAL – No existe certeza de su ocurrencia al no haberse acreditado un sobrecosto en la celebración del contrato / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Nulidad / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Perjuicios materiales y morales

[P]ara que se pueda configurar la responsabilidad fiscal deben concurrir tres requisitos: una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal. […] Daño patrimonial [L]a Sala observa que el ente de control fiscal encontró probado el daño al patrimonio del Estado con sustento en las conclusiones que arrojó el informe técnico de 21 de mayo de 2010, que sirvió de fundamento para el auto de imputación de responsabilidad fiscal de 31 de mayo del mismo año, el cual indicó, en síntesis, que el valor de los bienes contratados y cotizados a Suministros y Dotaciones Ltda., durante la vigencia 2007, tenían un sobrecosto por valor de $64.226.031, es decir, por encima del valor del contrato celebrado […] Descendiendo al caso concreto, para la Sala las conclusiones del informe y sus soportes no permiten llevar a la certeza sobre la existencia de los sobrecostos, por cuanto: i) el listado de precios promedio de los medicamentos e insumos para la vigencia del año 2007 de la E.S.E. Hospital Niño Jesús de la ciudad de Barranquilla no permite discriminar la procedencia de la mercancía (nacional o extranjera), su marca ni el laboratorio fabricante, por lo que no se puede establecer si corresponden a los mismos elementos comprados por la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga según sus facturas allegadas; ii) no obra prueba de los precios de los medicamentos en el SICE y de que hayan sido verificados por la parte demandada; iii) algunos de los insumos y medicamentos facturados por la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga tienen IVA y los de la facturación promedio de la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla no existe certeza si se calcularon con dicho impuesto, por lo que no es posible su comparación; iv) no obran los contratos de suministro suscritos por la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga para los meses de mayo, julio, agosto y septiembre a septiembre de 2007 que permitan determinar si los insumos y medicamentos fueron facturados para pago a 30, 60 o 90 días lo que puede variar sus precios, así como tampoco los de la E.S.E. Hospital Niño Jesús y si coinciden en el plazo pactado para el pago; v) no obran en el expediente los soportes contables (comprobantes de egreso), financieros y contractuales de los contratos de suministro celebrados por la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y los soportes de pago de las facturas para la vigencia 2007; vi) la cotización de la empresa contratista (Suministros y Dotaciones Ltda.) no arroja el valor real de las mercancías para la fecha de celebración de los contratos de suministros en el año 2007 sino que reflejan la estimación de los mismos del año posterior- 26 de junio de 2008; vii) no se encuentran respaldadas en los precios del mercado al no haber incorporado como variables las condiciones ambientales, la distancia y el modo de entrega; viii) los valores comparados no tienen en cuenta la ubicación geográfica de los Hospitales uno en la capital de Departamento (Barranquilla) y otra en un municipio de distinta categoría (Sabanalarga); ix) no sustenta y no cuenta con respaldos de carácter contable, financiero ni de mercado que corroboren las afirmaciones del informe técnico, hasta el punto de que dichos valores se fundan en la propia estimación del Profesional Universitario, por lo que las mismas resultan ser simples apreciaciones subjetivas y, x) el cálculo de los valores por sobrecostos correspondientes a los medicamentos e insumos se efectuó teniendo como referencia los precios promedio de facturación de la E.S.E Hospital Niño Jesús y no sus facturas, por lo que no se puede determinar si se trataba de insumos con las mismas características (laboratorio, fabricante, marca y procedencia nacional o extranjera) de los elementos adquiridos por la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga. […] En esas condiciones, el análisis del informe técnico con sus soportes no refleja el sobrecosto, dado que no determinó los verdaderos valores en el mercado para la fecha de compra de los insumos y medicamentos, por cuanto para su práctica se limitó a efectuar aproximaciones basadas en precios promedio de la E.S.E. Hospital Niño Jesús, no analizó los soportes contables de esa entidad pública y sus facturas para determinar que se tratara de los medicamentos e insumos con las mismas características (marca, laboratorio y origen (nacional o extranjero), así como la modalidad de compra. […] En ese orden, para la Sala es claro que en la actuación administrativa no reposan las pruebas suficientes para establecer con certeza la ocurrencia de los sobrecostos que se le atribuyen a la parte demandante, es decir, no se cuenta con las pruebas que lo soporten, por cuanto no determinó los precios del mercado de los insumos y medicamentos comprados por la E.S.E. Departamental de Sabanalarga el año 2007, no utilizó parámetros comparables entre esta entidad pública con la E.S.E Niño Jesús y no efectuó un estudio de mercado que de validez a sus afirmaciones. Por lo expuesto, la Sala comparte lo señalado por el recurrente en tanto que el informe técnico con sus soportes que sirvió de sustento probatorio para adoptar la decisión no permite llegar a la certeza sobre la existencia de los sobrecostos en la celebración del contrato de suministro. De igual forma, del análisis de sus afirmaciones no se observa firmeza, precisión ni contundencia en sus conclusiones. Por todo ello, la Sala concluye que no se demostró de manera efectiva el daño al patrimonio público como elemento estructural de la responsabilidad fiscal proferido por la parte demandada.

CONTROL FISCAL - Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Del Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga por omitir su deber de vigilancia respecto de la inversión de los recursos en la compra de medicamentos con sobrecostos / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Naturaleza subjetiva / ANÁLISIS DEL DOLO O LA CULPA DEL SERVIDOR PÚBLICO – Omisión

La Sala debe precisar, además, que la parte demandada, en el fallo con responsabilidad fiscal no efectuó ningún análisis sobre el dolo y la culpa del ex servidor público, como si se tratara de un sistema de responsabilidad objetiva, dado que el ente de control fiscal se centró exclusivamente en el estudio del daño patrimonial al Estado sustentado en el presunto sobrecosto en la celebración del contrato el cual, tal y como se advirtió anteriormente, no fue probado. La parte demandada no tuvo en cuenta que el proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza subjetiva lo que implica que el ente de control fiscal tiene el deber de efectuar el análisis del elemento volitivo, es decir, debe valorar el actuar doloso o culposo de quienes tienen a su cargo la gestión fiscal […] En este contexto, no se probó el daño, como primer elemento sobre el cual se sustenta la responsabilidad fiscal, de ahí que resulta innecesario el análisis de los demás elementos. Por todo lo expuesto, se impone revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, es decir, el fallo de primera instancia de febrero 11 de 2011, el auto de reposición del 26 de mayo de 2011, proferidos por la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental del Atlántico y el fallo de segunda instancia auto del 2 de septiembre de 2011, proferido por el Contralor Departamental del Atlántico, por las razones antes mencionadas.

CONTROL FISCAL - Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Del Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga / INDAGACIÓN PRELIMINAR EN RESPONSABILIDAD FISCAL – Objeto / INDAGACIÓN PRELIMINAR EN RESPONSABILIDAD FISCAL – Término / INDAGACIÓN PRELIMINAR EN RESPONSABILIDAD FISCAL – No hace parte del proceso / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Pruebas / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Plazo para proferir auto de apertura / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - La mora en el desarrollo de las etapas no es causal de nulidad de los actos / TÉRMINO ENTRE EL AUTO DE APERTURA Y EL DE IMPUTACIÓN – Cuando se supera el de 5 meses previsto en el artículo 45 de la Ley 610 de 2000 / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La parte demandante adujo que...

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