SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2012-00432-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 10 Junio 2021 |
Número de expediente | 08001-23-33-000-2012-00432-02 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS -Causación
La sección segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, en lo concerniente a la reclamación, explicó que «[…] entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995», comoquiera que vencido el anterior, se causa la sanción moratoria. No obstante, en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de ejecutoria del acto administrativo es de diez días, como lo preceptúa el artículo 76, motivo por el cual el tiempo con el que cuenta la Administración para reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantías es de 70 días hábiles a partir de la solicitud, como lo ha sostenido esta subsección, comoquiera que trascurridos aquellos, se genera la sanción moratoria. No obstante, en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de ejecutoria del acto administrativo es de diez días, como lo preceptúa el artículo 76, motivo por el cual el tiempo con el que cuenta la Administración para reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantías es de 70 días hábiles a partir de la solicitud, como lo ha sostenido esta subsección, comoquiera que trascurridos aquellos, se genera la sanción moratoria. Dicho en otras palabras, el término a partir del cual resulta exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades:45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5) días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto, cuando al cabo de los 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de presentación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el computo del término para la causación de la sanción moratoria ,ver: C de E, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (528-14).
FUENTE FORMAL : LEY 244 DE 1995 / LEY 344 DE 1996 / LEY 1071 DE 2006/ LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 76
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - No opera frente a su reliquidación
En lo atañedero a la sanción moratoria respecto de la reliquidación de las cesantías, advierte la Sala que la Ley 224 de 1995, en su artículo 2, prevé para el empleador un plazo para reconocer y sufragar las cesantías definitivas o parciales, so pena de verse obligado a pagar al servidor público «un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago», de manera que la sanción reclamada solo procede en los casos en que la entidad empleadora no cancele a tiempo la prestación, por lo que concederla frente a la diferencia en la liquidación del derecho reclamado, desconoce el principio de legalidad, fundamento del debido proceso, que enmarca el derecho administrativo sancionador, porque solo la ley puede describir las conductas constitutivas de infracción, así como su respectiva sanción; y dicha norma es clara al estipular que la obligación se cumple con el desembolso del dinero a favor del trabajador.En este orden de ideas, si bien en la Resolución 682 de 9 de octubre de 2003 no se liquidó en debida forma la prestación, no fue por causa atribuible al ente estatal, pues una vez dictada la Resolución 9 de 7 de enero de 2004, que ordenó el reajuste salarial para los empleados de la contraloría distrital de Barranquilla para el año 2003, procedió a ajustar el valor de las cesantías, y aunque no existe evidencia del pago del saldo restante, como se dejó anotado, ello no da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por el demandante, sin perjuicio de la demanda ejecutiva que tenía a su alcance el actor para solicitar ese pago insoluto, máxime cuando la Resolución 317 de 1°. de septiembre de 2005 comporta un título ejecutivo en los términos del numeral 1º. del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo (CCA) y numeral 4 del artículo 297 del CPACA. Por lo tanto, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y aunque el Tribunal de instancia decidió el asunto como si el accionante tuviera derecho a la sanción moratoria respecto de la reliquidación de su auxilio de cesantías definitivas, pero decretó la prescripción del derecho reclamado, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto negó las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00432-02(3479-19)
Actor: L.M.I.
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – ALCALDÍA Y CONTRALORÍA DISTRITALES
Medio de control |
: |
Nulidad y restablecimiento del derecho |
Expediente |
: |
08001-23-33-000-2012-00432-02 (3479-2019) |
Demandante |
: |
L.M.I. |
Demandado |
: |
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – alcaldía y contraloría distritales |
Tema |
: |
Sanción moratoria por falta de pago de la reliquidación de cesantías definitivas; cómputo del término de prescripción |
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 8 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción extintiva dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 1 a 9 y 27 a 29 del cuaderno principal 1). El señor L.M.I., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – alcaldía y contraloría distritales, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada a sufragar la sanción moratoria por «[…] el no pago oportuno de las cesantías a partir del día 29 de noviembre de 2005, fecha en la cual se hizo exigible la obligación hasta el día en que se efectúe el pago […]», todo lo cual deberá indexarse, junto con el pago de intereses y las costas procesales a que haya lugar.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que «[…] laboró para la Contraloría Distrital de Barranquilla, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE ÁREA, GRADO 15, CÓDIGO 370 desde el día 12 de [m]ayo […] hasta el […] 21 de [a]gosto de 2003» (sic); y «[…] le reconocieron mediante Resolución No. 0317 del 01 de [s]eptiembre de 2005 la reliquidación de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales […]», empero, tales valores no le han sido cancelados, por lo que le asiste el derecho a la referida sanción.
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