SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00238-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183389

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00238-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00238-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS DOCENTES - Procedencia

La cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado(…)se logró establecer que el municipio demandado no ha realizado los pagos correspondientes a las cesantías anualizadas del demandante por los años 1997 al 2002; al respecto, se certificó que, si bien este era el encargado de realizar los aportes a cesantías por los años mencionados, se encuentra incurso en un acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999 y por lo tanto no se han realizado los aportes o pagos correspondientes a las cesantías anualizadas. En cuanto a la consignación de las cesantías correspondientes al año 2003, se corroboró que el departamento del Atlántico realizó la afiliación de la docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., y que los aportes a cesantías de esa anualidad se produjeron en junio del año 2006, es decir, por fuera del término establecido por la ley. De lo anterior, se puede concluir que en el caso del señor R.R. se presentó incumplimiento en la consignación o pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.NOTA DE RELATORÍA : Sobre la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria docente , ver : Corte Constitucional 098 de 2018

FUENTE FORMAL : LEY 50 DE 1990, LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 6ª DE 1945/ DECRETO 1160 DE 1947 / LEY 91 DE 1989/ LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración

Se debe entender que la parte interesada solicitó de manera tardía el reconocimiento de la sanción moratoria por todo el lapso solicitado entre 1997 a 2003, pues radicó las peticiones el 19 y 20 de noviembre de 2013, es decir transcurrieron más de 6 años hasta el momento en que se radicó la petición de reconocimiento y pago de la sanción, y, por lo tanto, le es aplicable el fenómeno de la prescripción..NOTA DE RELATORÍA : Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías ,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, S. Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14 ) CE-SUJ2-004-16 M.L.R.V.Q.. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria ,ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 M.S.L.I.V..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C. diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00238-01(1337-18)

Actor: TULIO N.R.R.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – MUNICIPIO DE SABANALARGA

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Temas: Prestaciones sociales de docentes. Sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías anualizadas. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

  1. ASUNTO

La S. de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia.

  1. ANTECEDENTES[1]

2.1. Pretensiones de la demanda.

T.N.R.R., por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de los oficios i) sin numero de 25 de noviembre de 2013 proferido por el municipio de Sabanalarga, ii) 2013ER160960 sin fecha expedido por el Ministerio de Educación Nacional, y iii) 4348 de 2 de diciembre de 2013, emitido por el departamento del Atlántico, por medio de los cuales se negaron las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

En consecuencia, reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas de los años 1997 a 2003. De igual manera, pidió realizar los ajustes de valor de las sumas a cancelar, así como el pago de intereses moratorios y la condena en costas a la entidad demandada.

2.2. Hechos que fundamentan la demanda.

T.N.R.R. indicó que, a la fecha de la radicación de la demanda, se encuentra vinculado como docente en la planta del Municipio de Sabanalarga – Departamento del Atlántico, desde el 16 de octubre de 1997.

Señaló, que las entidades demandadas no realizaron la consignación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, razón por la cual se ocasionó la sanción moratoria solicitada. Los días 19 y 20 de noviembre de 2013, radicó peticiones ante la Alcaldía Municipal de Sabanalarga, la Gobernación del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por los periodos previamente descritos.

A través de los oficios demandados, las entidades no acogieron las solicitudes antes señaladas, ante lo cual considera que incurrieron en vicios de nulidad generando su ilegalidad por ser contrarias al régimen legal de las cesantías de los empleados y servidores públicos vinculados a la administración pública nacional.

2.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

Al respecto, realizó un análisis normativo de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, es decir del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, y de su Decreto reglamentario 1582 de 1998, así como de los artículos 99, 102 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990.

2.4. Contestación de la demanda

El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – Fiduciaria la Previsora S.A.[2] actuando a través de abogada reconocida en el proceso, se opuso a las súplicas de la demanda. Aseguró que existe un procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, dentro del cual la ley no contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno; además de ello, se debe tener en cuenta la disponibilidad presupuestal y el turno para realizar el respectivo trámite dentro de la entidad. Finalmente, propuso las excepciones de “inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma”, “buena fe”, “pago”, “prescripción” y la “genérica o innominada”.

El Departamento del Atlántico[3], por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues considera que a los docentes no les asiste el régimen retroactivo de cesantías, lo que no permite el reconocimiento y pago de lo solicitado en la demanda. Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “genérica e innominada”.

El Municipio de Sabanalarga[4] contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones de la misma. Señaló que la entidad encargada de responder por lo reclamado es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., además, propuso como excepciones la “inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996”, la “prescripción”, la “imposibilidad de cancelar cesantías e indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos – Ley 550 de 1999- del municipio de Sabanalarga” y la “inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990”.

2.5. Audiencia inicial.[5]

En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Atlántico desarrolló la audiencia inicial el 5 de marzo de 2015, en la cual se fijó el...

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