SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2020-00359-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183462

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2020-00359-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2020-00359-01
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD Y RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR – Medios de defensa judiciales idóneos y eficaces / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

Con respecto a la subsidiariedad, advirtió que en el proceso ordinario el accionante no alegó la nulidad que pretende se decrete por vía de tutela. Precisó que, si bien los argumentos que presentó el señor A.G. en la contestación de la demanda del proceso ordinario son los mismos que planteó en la demanda de tutela, en relación con las presuntas irregularidades en la notificación del auto admisorio y de la providencia mediante la cual se decretó la medida cautelar, aquel no propuso de manera clara y expresa el respectivo incidente de nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 207 a 210 del CPACA. Acerca de la pretensión dirigida a suspender los efectos de la medida cautelar, consideró que tampoco se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el accionante no agotó el recurso de apelación contra la providencia que la decretó, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 243.2 del CPACA. Destacó que, si bien el 29 de junio de 2020 el accionante solicitó el levantamiento de la medida cautelar ante la autoridad judicial accionada, dicha petición difiere del recurso de apelación indicado y, además, debe ser resuelta por el juez natural “(…) De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque, tal como lo advirtió el a quo, no cumple con el requisito de subsidiariedad. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales (…) De otra parte, al igual que el a quo, la Sala considera que en el caso concreto no está acreditado perjuicio irremediable alguno que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, toda vez que el daño alegado por el accionante en este momento procesal resulta incierto y, por tanto, desprovisto de la inminencia que se exige para su configuración. Además, el simple hecho de participar en un concurso de méritos y haber superado una o alguna de las etapas con buen suceso no genera derechos adquiridos susceptibles de ser protegidos por el juez constitucional, como pretende hacerlo ver el demandante. El perjuicio irremediable, al constituir un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, hace necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese detrimento se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso. De manera que no basta con alegar una supuesta negligencia del despacho accionado, al momento de resolver los recursos interpuestos y las nulidades propuestas, sino que tal afirmación debe probarse con suficiente rigor como para obtener un amparo transitorio por parte del juez constitucional. En conclusión, la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad y, de igual forma, la Sala tampoco encuentra acreditado un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00359-01 (AC)

Actor: JESÚS MARÍA AUDIVET GAVIRIA

Demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 7 de julio de la presente anualidad[1], el señor J.M.A.G. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, el Distrito y el Concejo de Barranquilla, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a elegir y ser elegido, a ocupar cargos públicos, al trabajo, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Se tutele el derecho al debido proceso, tanto del procedimiento de revocación de los actos administrativos de carácter particular y concreto-artículo 97 CPACA, como de la no vinculación de terceros con interés legítimo.

2. Como consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso que cursa en el Juzgado 13 Administrativo Oral del Distrito de Barranquilla, bajo el radicado No. 270-2019.

3. Una vez decretada la nulidad procesal se nos haga parte a todos los admitidos dentro del concurso con el fin de completar el contradictorio en debida forma.

4. Suspender los efectos de la medida cautelar dictada por el juzgado 13 administrativo oral de Barranquilla de fecha noviembre 25/2019, dentro del proceso radicado no. 2019-0070-00, por cuanto para dictarla, el operador judicial excedió los límites de su competencia dentro de una justicia rogada al actuar oficiosamente pese a la prohibición legal en tal sentido vulnerando con ello mis derechos a la igualdad, debido proceso, contradicción, defensa, acceso a los cargos públicos y acceso a la justicia entre otros.

5. Igualmente, no se acreditaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el CPACA para notificar los actos que me afectan como tercero directamente interesado en los resultados del proceso que suspende el concurso de méritos en el cual participo (sic) y suspendido por el juzgado tutelado estando ad-portas de culminar.

6. Como consecuencia, ordenar al Concejo Distrital de Barranquilla, continúe con el trámite legal de elección del P.D. de Barranquilla, para que así no se prolongue la vulneración de los derechos fundamentales de los participantes, debido a las actuaciones vulneradoras de derecho del tutelado.

1.2. Hechos

En la solicitud de amparo se narró que el señor M.F.A.Z. instauró demanda de nulidad contra el Distrito y el Concejo de Barranquilla, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 211 del 12 de agosto de 2019, mediante la cual esta última corporación reglamentó la convocatoria pública del concurso de méritos para proveer el cargo de personero distrital de Barranquilla, para el período marzo 2020 – febrero 2024.

El 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla admitió la demanda y resolvió, entre otros aspectos, vincular a quienes se inscribieron al concurso, para lo cual ordenó a las entidades demandadas publicar en sus portales electrónicos un aviso. Asimismo, a través de auto separado, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actora, quien manifestó ser aspirante al cargo de personero distrital de Barranquilla, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una serie de irregularidades procesales, que se concretaron en i) admitir la demanda sin tener en cuenta que el acto demandado fue modificado; ii) contravenir lo dispuesto en los artículos 171 y 198 del CPACA, acerca de la notificación personal a terceros con interés directo en el proceso; iii) decretar una medida cautelar de urgencia sin «determinar por qué no aplica lo dispuesto en el art. 233 del CPACA», disposición que, a su juicio, es más garantista y no viola el debido proceso ni el derecho de contradicción.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 8 de julio de la presente anualidad, el Tribunal a quo admitió la presente acción de tutela, ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Universidad Simón Bolívar y a todos los demás participantes de la convocatoria pública, cuyo objetivo es proveer el cargo de personero distrital de Barranquilla, para el período marzo 2020 - febrero de 2014. Asimismo, se requirió al referido juzgado para que remitiera, en medio digital, copia del expediente con radicado 2019-00270-00.

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