SENTENCIA nº 08001-23-31-002-2002-02821-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183774

SENTENCIA nº 08001-23-31-002-2002-02821-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente08001-23-31-002-2002-02821-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN

[Ú]nicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada, por lo tanto, se trata de una situación de apelante único en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en principio, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso. (…) que los alegatos de conclusión en segunda instancia no constituyen una oportunidad para adicionar o sumar reparos a la sentencia ni mucho menos para incluir aspectos nuevos que no fueron objeto de reproche en la impugnación, de ahí que en los términos descritos la Sala solo se ocupará de resolver únicamente los reparos planteados en el recurso de alzada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de noviembre de 2017; Exp. 2078 15; CP W.H.G..

CRITERIOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL SERVIDOR PÚBLICO / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / FUNDAMENTO FÁCTICO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL SERVIDOR PÚBLICO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INTERVENCIÓN DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DOLO / CULPA GRAVE / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN

[S]i la entidad basó su defensa en todo el curso de la primera instancia en el hecho de que el patrullero (…) no fue el responsable de los hechos pues los civiles que lo agredieron también realizaron disparos que pudieron herir a la víctima, no hay razón para que la primera instancia tuviera por demostrada la responsabilidad del llamado en garantía y lo condenara de manera solidaria. Es más, en este punto es importante recordar que la entidad no fue quien solicitó al a quo que llamara en garantía al aludido uniformado pues, por el contrario, fue el Agente del Ministerio Público quien así lo requirió. Luego no es de recibo que en contra de su propio dicho ahora pretenda demostrar la responsabilidad personal del agente para obtener una condena en contra suya. Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la parte demandada no aportó medio de convicción alguno que permitiera demostrar la responsabilidad del llamado en garantía. (…) aparte del proceso disciplinario que se le siguió al patrullero (…) en el que fue condenado a 17 días de multa (y que nunca fue siquiera referido por la entidad demandada para tratar de cumplir con su carga probatoria) no existen elementos de juicio para evaluar la conducta individual del llamado en garantía que permitan establecer si su comportamiento fue doloso o gravemente culposo. (…) la entidad omitió toda su carga probatoria pues no demostró que la conducta del llamado en garantía se produjo por su dolo o culpa grave. De manera que, si bien según lo dispone el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 se podrá “solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad”, no es menos cierto que el artículo 177 del CPC establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. La carga de acreditar la responsabilidad administrativa de los llamados en garantía correspondía en este caso a la Policía Nacional quien la incumplió.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 19

PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LESIONES CORPORALES / GRAVEDAD DE LA LESIÓN / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[A]nte la imposibilidad de cuantificar el perjuicio moral padecido por la víctima directa del daño, su núcleo familiar y personas allegadas en los eventos de lesiones personales, la Sección Tercera de esta Corporación unificó los criterios con el fin de establecer los parámetros indemnizatorios a aplicar en estos casos, de acuerdo con la gravedad o levedad de la lesión. Para el efecto, en esa decisión se fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral en los eventos de lesiones la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima y su manejo se dividió en seis (6) rangos. Asimismo, dependiendo del grado de parentesco o cercanía con la víctima directa se establecieron cinco (5) niveles que van desde la víctima directa y los parientes más cercanos en el nivel uno (1) hasta los terceros damnificados en el nivel cinco (5) (…) el referente en la liquidación del perjuicio es la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima cuyo manejo se divide en seis rangos, de acuerdo con la tabla señalada, ii) a las víctimas indirectas se les asignaría un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado y, iii) la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. (…) la sentencia de unificación no exigió una prueba única y concreta para valorar la gravedad o levedad de la lesión, v gr un certificado de pérdida de capacidad laboral. En contraste el juez de la reparación cuenta con facultades para determinar esa valoración a partir de distintos medios probatorios según las condiciones del caso concreto y el material fáctico aportado al proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 31172; C.O.M.V. de De La Hoz, de 9 de octubre de 2014; Exp. 29033 y de 10 de agosto de 2016; Exp. 37040; C.H.A.R..

FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / PRINCIPIO DE EQUIDAD / DAÑO A LA SALUD / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / IMPARCIALIDAD DEL JUEZ

[L]a facultad del juez de recaudar pruebas oficiosas encuentra sentido en los casos en los que es necesario esclarecer aspectos dudosos de la contienda pero, no puede suplir la desidia o inactividad de las partes en cuanto a las cargas probatorias que les corresponden para afincar su defensa debido a que el juez debe actuar de manera imparcial, so pena de desconocer principios como el de “igualdad de armas”. (…) Con base en [el dictamen pericial], así como en la prueba testimonial recaudada, [la demandante] resultó lesionada en su antebrazo derecho producto del proyectil que la impactó. (…) si bien no se le practicó un dictamen que estableciera el porcentaje de pérdida de capacidad laboral la testimonial decretada da cuenta de que no pudo continuar con las labores que ejercía para su sustento económico y el de su familia, prueba que no fue controvertida por la contraparte y, además, resulta acorde con el dictamen practicado si se tiene en cuenta que las funciones que ejercía correspondían a actividades relacionadas con el servicio doméstico (…) la víctima sufrió cuando menos un daño estético y un daño funcional que se enmarcan en el concepto de daño a la salud, de modo que con apelación a criterios de equidad y atendiendo a la naturaleza de la lesión (leve), a su carácter permanente y a la incapacidad que recibió, en los términos expuestos en el dictamen analizado en acápites anteriores la Sala concluye que se enmarca en el menor rango de gravedad (…) como la actora en su calidad de víctima directa y sus hijos se encuentran en el primer nivel de acuerdo con las tablas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 ibidem les corresponde una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno dado el rango en el que se encuentra su lesión.

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