SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2008-00226-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 20-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183919

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2008-00226-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 20-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión20 Septiembre 2021
Número de expediente08001-23-31-000-2008-00226-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / CONTENIDO DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / LÍMITES DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En relación con el cuestionamiento formulado por los alegatos de conclusión, dado que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia de primera instancia, la Sala no encuentra configurada la causal de nulidad alegada. Según esa disposición, se configura esta hipótesis cuando se pretermite la oportunidad para formular alegatos, no obstante, en este caso, mediante Auto de 5 de junio de 2012, se concedió el término común de 10 días a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto, por lo que las partes pudieron ejercer su derecho y presentar los argumentos pertinentes en defensa de sus intereses. Por tanto, si bien por algún error involuntario, dado que no fueron allegados oportunamente al despacho o no fueron mencionados en la sentencia de primera instancia, lo cierto es que se cumplió con el respectivo traslado para alegar y se garantizó el derecho de las partes, tan es así que, para proferir esta providencia, también fueron analizados.

CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / CAPTURADO / CLASES DE CAPTURA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL

La Ley 600 de 2000 prevé que una persona puede ser capturada en 3 eventos, a saber, cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible; cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en estado de flagrancia - artículo 345-; cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348-; o cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere –artículo 350-. Una vez que el capturado sea puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con el informe de lo sucedido, el fiscal competente debe legalizar su situación dentro de las 36 horas siguientes, librar la respectiva boleta escrita de reclusión de considerar que la persona debe continuar privada de su libertad y verificar que la captura no se hubiere producido con violación de las garantías constitucionales o legales. Además, la detención podrá mantenerse hasta el momento en que se defina la situación jurídica del sindicado, únicamente si subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento. Esto quiere decir que, si después de realizada la diligencia de indagatoria, no hay indicios o elementos de conocimiento que justifiquen la detención, el sindicado deberá ser dejado en libertad, por lo menos, hasta la definición de su situación jurídica, de modo que sus derechos fundamentales se restrinjan en la menor medida posible.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 350 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 348

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / INFORME DE CAPTURA

[N]o existía una presunta situación de flagrancia, a pesar de lo indicado en el proceso penal. Al momento de su captura, [el actor] indicó que desconocía las actividades de su compañero, dado que simplemente lo había conducido a la casa de su amiga por su propia solicitud y lo estaba esperando una vez terminara su diligencia. Además, no fue sorprendido al momento de la comisión de la conducta punible, dado que los mismos agentes de policía indicaron que la entrega del alcaloide se estaba realizando entre otro patrullero y dos civiles, y tampoco fue capturado con objetos o instrumentos provenientes del delito. (…) la fiscalía formalizó la captura, sin que existieran elementos de juicio que indicaran, así fuere de manera provisional, la participación del capturado en la conducta investigada. En efecto, por una parte, la fiscalía contaba con el informe de captura que narraba la forma como se tuvo conocimiento de la entrega de una sustancia estupefaciente y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión, sin que en ningún aparte se indicara algún hecho relevante que diera cuenta de la colaboración [del actor] en ese presunto ilícito o del contacto con la droga estupefaciente. Por otra parte, al expediente se allegó el acta de incautación de la sustancia y el álbum fotográfico de la diligencia, que solo daba cuenta de la materialidad de la conducta, pero no de la injerencia [del demandante] en su ejecución.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de diciembre de 2018; Exp. 53470.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / REBELIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CAPTURA / FLAGRANCIA

La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. En este caso, el daño se configuró, primero, cuando se procedió a la captura en flagrancia [del actor] por parte de la Policía Nacional, sin que se cumplieran ninguno de los supuestos previstos por el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 y, después, con la legalización de ese procedimiento por parte de la fiscalía y la decisión que esa misma entidad adoptó de mantener la privación de su libertad hasta la resolución de definición de su situación jurídica. En ese sentido, el daño le es atribuible a la Policía Nacional por un día que estuvo a su disposición, tiempo durante el cual aprehendió al demandante a pesar de no existir una verdadera situación de flagrancia, y a la Fiscalía General de la Nación por el período restante, es decir, desde que el capturado fue puesto a su disposición hasta que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su libertad, a pesar de que no existían elementos de juicio que dieran cuenta de su participación en la conducta punible investigada.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. La liquidación de los perjuicios se realizará con fundamento en la tabla que estableció la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.H.A.R..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL...

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