SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00682-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184007

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00682-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00682-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS DE LOS DOCENTES OFICIALES / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración / RECONOCIMIENTO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS – Procedencia / PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS EN VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL – Imprescriptibles

La postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, está encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, dada su condición de servidores públicos. En razón a ello, se destaca que, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..(…)La S. concluye que en el caso de la demandante se presentó incumplimiento en la consignación o pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003 que corresponden a los periodos reclamados por la demandante en su escrito de demanda, pues pese a que el a quo incluyó el periodo correspondiente al año 2000, éste que no fue solicitado por la accionante. (…). Se debe entender que la parte interesada solicitó de manera tardía el reconocimiento de la sanción moratoria por todo el lapso solicitado entre los años 2001 a 2003, pues radicó las peticiones el 21 y 25 de marzo de 2014, es decir transcurrieron más de 3 años hasta el momento en que se radicó la petición de reconocimiento y pago de la sanción, y, por lo tanto, le es aplicable el fenómeno de la prescripción. Este análisis impone a la S. declarar probada la excepción extintiva propuesta por las entidades demandadas, y en tal sentido revocar la decisión del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas por las consideraciones anteriormente expuestas. A pesar de lo anterior, el Municipio de Sabanalarga deberá proceder a consignar en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. el auxilio de cesantías correspondiente al lapso 2001 y 2002 en caso de que a la fecha no lo hubiere consignado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 parágrafo 1 del Decreto 3752 de 2003, teniendo en cuenta que como la relación laboral permanece vigente, las cesantías tienen el carácter de imprescriptibles , y por ende, la administración está en la obligación de reconocerlas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías para los docentes oficiales, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-336 de 2017, y C. de E., S. Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de junio de 2018, radicación: 4961-15. En cuanto a la prescriptibilidad de la sanción moratoria, ver: C. de E., S. Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0528-14.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 ORDINAL 3 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / LEY 1071 DE 2006

RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS A DOCENTE TERRITORIAL – Procedencia / PRESTACIONES PERIÓDICAS EN VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL – Pueden reclamarse en cualquier tiempo / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Inoperancia

Teniendo en cuenta que no se tiene prueba de que se hayan realizado la consignación de las cesantías correspondientes a los años 2001 y 2002 por parte del ente territorial a cargo de estas, se debe conminar al municipio de Sabanalarga, para que proceda a realizar la consignación en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. respecto de la prestación causada por los mencionados períodos, teniendo en cuenta que como la relación laboral permanecía vigente al momento de la radicación de la demanda, y a que las cesantías tienen el carácter imprescriptible , por ende, la administración está en la obligación de reconocerlas.

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia

Teniendo en cuenta el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». Asimismo, el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso se estableció que «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias», empero, en el presente caso no se condenará en costas a la parte vencida teniendo en cuenta que el resultado del proceso obedece al cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del mismo sobre la forma en que opera el fenómeno de prescripción en tratándose de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, en concordancia con la Ley 50 de 1990, conforme se expuso en la presente sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00682-01(2201-16)

Actor: P.D.C.M.V.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG), DEPARTAMENTO DEL DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA

La S. de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por las entidades demandadas contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA[1]

La señora P.D.C.M.V., actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y EL MUNICIPIO DE SABANALARGA, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). Declarar la nulidad del oficio sin número de 25 de marzo de 2014, emitido por el alcalde del municipio de Sabanalarga, mediante el cual negó el reconocimiento de la cesantía y la sanción moratoria por pago inoportuno de dicha prestación.

(ii). Declarar la nulidad del oficio 1446 de 24 de abril de 2014, emanado de la Gobernación del Atlántico que negó la petición por considerar que no era posible dar aplicación de la Ley 50 de 1990 sobre cesantías a los docentes oficiales.

(iii). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

a) Reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que, a su vez, remiten a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales en el fondo administrador de cesantías al que se encontraba afiliada la demandante, causadas en los años 2001 a 2003 inclusive.

b) Liquidar la sanción moratoria desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos de cesantías debidos hasta el día en que se efectúe el pago de la misma.

c) Ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187, inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

d) Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

e) Reconocer intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem.

1.2. Fundamentos fácticos

La señora Piedad del C.M.V. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

i) L. como docente en la planta de personal del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR