SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01331-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184334

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01331-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01331-01
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR CONSIGNACIÓN TARDÍA DE CESANTÍAS ANUALIZADAS A DOCENTE OFICIAL- Procedente


[S]e logró establecer que el municipio de Sabanalarga no ha realizado los pagos correspondientes a las cesantías anualizadas a favor de la demandante correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002. Al respecto, se certificó que si bien este era el encargado de realizar los aportes a cesantías por los años mencionados, se encuentra incurso en un acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999 y por lo tanto, no se han realizado los aportes o pagos correspondientes a las cesantías anualizadas. En cuanto a la consignación de las cesantías correspondientes al año 2003, se corroboró que el departamento del Atlántico realizó la afiliación de la docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., y que los aportes a cesantías de esa anualidad se produjeron en octubre del año 2006, es decir, por fuera del término establecido por la ley. De lo anterior, la S. concluye que en el caso de la señora Carmen Milena Padilla López se presentó incumplimiento en la consignación o pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003.NOTA DE RELATORIA: Respecto al pago de cesantías y su sanción moratoria en el caso de docentes oficiales, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 098 de 17 de octubre de 2018.


FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998


PRESCRIPCIÓN TRIENAL PARA RECLAMAR SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS ANUALES / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE CESANTÍAS – Mientras relación laboral permanece vigente


[L]a sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir a partir del momento en que se hizo exigible y se generó el incumplimiento o tardanza, que para el caso que hoy nos ocupa. (…) Con fundamento en lo anterior, se debe entender que la parte interesada solicitó de manera tardía el reconocimiento de la sanción moratoria por el lapso comprendido entre los años 2000 a 2003, pues radicó las peticiones el 16 y 17 de junio de 2014, es decir que transcurrieron más de 3 años hasta el momento en que se radicó la petición de reconocimiento y pago de la sanción, y, por lo tanto, le es aplicable el fenómeno de la prescripción.Este análisis impone a la S. declarar probada la excepción extintiva propuesta por las entidades demandadas, y en tal sentido revocar la decisión del 2 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas por las consideraciones anteriormente expuestas.A pesar de lo anterior, el Municipio de Sabanalarga deberá proceder a consignar en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. el auxilio de cesantías correspondiente al lapso 2000 a 2002 en caso de que a la fecha no lo hubiere consignado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 parágrafo 1 del Decreto 3752 de 2003, teniendo en cuenta que como la relación laboral permanece vigente, las cesantías tienen el carácter de imprescriptibles, y por ende, la administración está en la obligación de reconocerlas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la imprescriptibilidad de las cesantías anualizadas y la prescripción trienal de la sanción moratoria por el no pago de las referidas cesantías, ver: C. de E, Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, R.. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. En cuanto a la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda de esta Corporación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, sobre la prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, R.. 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-2014).


FUENTE FORMAL: DECRETO 2158 DE 1948 – ARTÍCULO 151 / DECRETO 3752 DE 2003





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 08001-23-33-000-2014-01331-01(1051-17)


Actor: C.M.P.L.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE SABANALARGA.




Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.


Tema: Sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías anualizadas. Ley 344 de 1996.




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011



ASUNTO


La S. de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y las entidades demandadas, contra la sentencia de 2 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. LA DEMANDA2


La señora CARMEN MILENA PADILLA LÓPEZ, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE SABANALARGA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


(i). Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de 18 de julio de 2014, emitido por el alcalde del municipio de Sabanalarga, mediante el cual negó el reconocimiento de la cesantía y la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 y decretos reglamentarios, por la no consignación oportuna de dicha prestación.


(iii). La nulidad del oficio 2217 de 26 de junio de 2014, proferido por la Secretaría de Educación de la gobernación del Atlántico, mediante el cual negó igual petición.


(iv). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:


  1. Reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que a su vez remiten a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales en el fondo administrador al que se encontraba afiliada la demandante, causadas durante los periodos correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, inclusive.



  1. Liquidar la sanción moratoria desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos aludidos hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.



  1. Ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187 inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.



  1. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.



  1. Reconocer intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem.


1.2. Fundamentos fácticos


La señora Carmen Milena Padilla López fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:


  1. L. como docente en la planta de personal del municipio de Sabanalarga desde el 26 de octubre de 2000 y fue asimilada por el departamento del Atlántico en el año 2003. Actualmente se encuentra en el grado 12 del escalafón nacional docente.

  1. Las entidades demandadas no consignaron, en forma oportuna, el auxilio de cesantías de las anualidades correspondientes al periodo 2000 a 2003 en el FOMAG.



  1. Mediante escrito radicado el 16 de junio de 2014, la demandante presentó reclamación administrativa ante el municipio de Sabanalarga en la que solicitó el pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2000 a 2003, y como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.



  1. Por medio del oficio sin número de 18 de julio de 2014, el Alcalde municipal de Sabanalarga dio respuesta a la petición, afirmando que el ente territorial había pagado y transferido las sumas por concepto de cesantía “en la medida que su situación económica y financiera se lo ha permitido”. Respecto a la sanción moratoria, adujo que no se encontraba obligado al pago por cuanto ha venido cancelando dicho auxilio, y además “lo pretendido no forma parte de las acreencias que están incluidas en el proceso de reestructuración de pasivos”.



  1. El 16 de junio de 2014 presentó petición ante la gobernación del departamento del Atlántico por el pago tardío de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2000 a 2003, y como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.



  1. Mediante oficio 2217 de 26 de junio de 2014, dicho ente, por conducto del Secretario de Educación departamental, negó la petición por considerar que de acuerdo con el extracto de intereses a las cesantías suministrado por la Fiduprevisora S.A., advirtió que desde el año 2003 en adelante las cesantías han sido oportunamente reportadas a la entidad fiduciaria y no se evidencia que a la fecha el Municipio de Sabanalarga haya efectuado los reportes de cesantías por el periodo reclamado. En ese orden de ideas, para el reconocimiento de las cesantías por los años 2000 a 2002, se requiere que el municipio de Sabanalarga efectúe el reporte y...

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