SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-00668-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184489

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-00668-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente08001-23-31-000-2010-00668-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ADUANERO / MERCANCÍA - Importación / SANCIÓN ADUANERA - Por no poner a disposición de la autoridad la mercancía requerida / OBLIGACIÓN ADUANERA / SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SE HAYA PUESTO LA MERCANCÍA A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD ADUANERA – 200 por ciento de su valor en aduana


En vista de que la demandante no entregó la mercancía que le había sido solicitada para su posterior aprehensión por la DIAN, tal y como se lo solicitó la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla en los Requerimientos Ordinarios, se estaba en presencia de la situación consignada en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y dicha situación traía como consecuencia la aplicación de la sanción descrita en el artículo 503 ibídem. […] [S]e puede evidenciar claramente que los fundamentos fácticos y jurídicos utilizados por la DIAN dentro del proceso administrativo objeto de estudio, correspondían a la ocurrencia de una infracción aduanera caracterizada por la no entrega de la mercancía solicitada por la entidad aduanera, y que su incumplimiento se encuadra dentro de las causales para la imposición de la sanción determinada en las resoluciones acusadas. […] De acuerdo con el aparte normativo transcrito [artículo 503 inciso 1 del Decreto 2685 de 1999], la sanción del 200% del valor en aduana de la mercancía se impone por la no entrega de la mercancía cuando es solicitada, teniendo en cuenta, además, que, según el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, la sociedad actora es responsable de la obligación aduanera. Por lo anterior, se evidencia que el trámite adelantado por la DIAN correspondía a la imposición de una sanción por el incumplimiento de la entrega de una mercancía solicitada que presentaba inconsistencias entre las facturas del exportador extranjero y las declaraciones de importación presentadas, situación que se enmarca en el numeral 1.25 del artículo 502 de Estatuto Aduanero cuando se señala que “dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada”. Acorde con los argumentos planteados en el recurso de alzada, se advierte la existencia de pruebas documentales que generaban dudas frente a las declaraciones de importación presentadas por la demandante, que configuraban de manera clara la causal de aprehensión de los vehículos solicitados por la DIAN.


APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS – Normativa aplicable


SANCIÓN ADUANERA - Por no poner a disposición de la autoridad la mercancía requerida / RÉGIMEN PROBATORIO EN MATERIA ADUANERA / PRUEBAS EN LA INVESTIGACIÓN ADUANERA – Se admite cualquier medio de prueba / PRUEBAS NEGADAS EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA – No vulneración


Es dable observar que las pruebas solicitadas por la parte actora se dirigían a determinar si los vehículos cumplieron con los requisitos tributarios al momento del ingreso al territorio aduanero colombiano, situación que no se estaba discutiendo en el proceso administrativo, puesto que lo que se evidenció por parte de la DIAN fue una serie de inconsistencias respecto de las personas que figuraban como compradores de los vehículos y, por lo tanto, las pruebas solicitadas no esclarecerían dicha situación, por lo cual resultaba forzosa la negación de las mismas por ser inconducente. De otra parte, dentro del presente proceso judicial, la demandante no aportó los documentos que comprobaran sus afirmaciones, ni presentó solicitud para que fueran allegados; por lo tanto, en esta sede judicial no se puede establecer la trascendencia y alcance de dicho material probatorio dentro del debate jurídico planteado en el caso sub examine. […] En ese orden de ideas resulta del caso destacar que los hechos que fundamentaron el procedimiento administrativo adelantado por la DIAN, no fueron desvirtuados por la parte demandante, ni ante la administración, ni ahora en el proceso contencioso administrativo, puesto que el actor no explica de manera concreta, ni precisa por qué carecen de veracidad las afirmaciones de la entidad demandada, limitándose a cuestionar una supuesta falta de valoración de los elementos de prueba que, como quedó visto, no es cierta. Por lo último, no se comparte la invocación que hace tanto la parte actora como el Tribunal Administrativo del Atlántico al afirmar que debió remitirse al estatuto tributario y en consecuencia la DIAN debió conceder la práctica de las pruebas solicitadas para determinar la legalidad de la importación, debido a que, como se ha explicado, el procedimiento que se adelantó por parte de la entidad aduanera está regulado en los artículos 502 y 503 del Decreto 2685 de 1999.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 470 LITERAL K / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 471 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.25 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 503



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00668-01


Actor: IMPORTADORA AGROAUTOS S.A


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN


Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho


Tesis: No están viciadas de nulidad las resoluciones acusadas proferidas por la DIAN, mediante las cuales aplicó la sanción del 200% establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por no poner una mercancía a disposición de dicha autoridad aduanera.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La S. procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.


  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


La sociedad Importadora A.s S.A.1, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 del 2 de enero de 19842, presentó demanda3 en contra de la DIAN, en la cual formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERA: Declárese la nulidad de las siguientes Resoluciones Aduaneras:


RESOLUCIÓN ADUANERA No.

FECHA

EXPEDIENTE

10165

27/4/2010

AA-2006-2009-00697

38

11/3/10

AA-2007-2009-00717

10169

27/4/2010

AA-2006-2009-00702

10163

27/4/2010

AA-2006-2009-00695


SEGUNDA: Declárese la nulidad de las siguientes Resoluciones aduaneras:


RESOLUCIÓN ADUANERA No.

FECHA

EXPEDIENTE

63

23/9/2009

AA-2006-2009-00697

90

23/9/2009

AA-2007-2009-00717

68

23/9/2009

AA-2006-2009-00702

65

23/9/2009

AA-2006-2009-00695


TERCERA: Declárese la nulidad de los siguientes Requerimientos Especiales:


RESOLUCIÓN ADUANERA No.

FECHA

EXPEDIENTE

62

30/6/2009

AA-2006-2009-00697

54

30/6/2009

AA-2007-2009-00717

66

30/6/2009

AA-2006-2009-00702

65

30/6/2009

AA-2006-2009-00695


CUARTA: Declárese la nulidad de los siguientes Requerimientos Ordinarios:


REQUERIMIENTO ADUANERO

FECHA

EXPEDIENTE

VEHÍCULOS

433

25/3/2009

AA-2006-2009-00697

Toyota, serie Chasis JTEBZ29J300090746, Color gris, Motor No. 1KD 1356387

431

25/3/2009

AA-2007-2009-00717

Vehículo marca Toyota Land Cruiser, Serie Chasis JTEBZ29J300098330, Color Beige Metal, MOtor No 1KD 1398428

434

25/3/2009

AA-2006-2009-00702

Vehículo Automóvil Toyota Año 2006, serie Chasis JTEBZ29J600079238, Color Plata, Motor 1KD 1286531

447

25/3/2009

AA-2006-2009-00695

Vehículo Toyota Hilux Vigo 3OL, año 2007, serie chasis MROFZ29G301540367, Color DARK BLUE, Motor 1KD 7212956


QUINTA: Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente.


SEXTA: Que se condene a la nación, ministerio de hacienda y crédito público, unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales – DIAN, a pagar los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante, así mismo a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos. (…)”


1.2. De los actos acusados


Se procede a transcribir los apartes más relevantes de los actos acusados, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada cargo.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR