SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00318-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184737

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00318-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00318-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL – Beneficiarios

Los únicos servidores del otrora Instituto de Seguros Sociales que conservaron el régimen prestacional y salarial como funcionarios de la seguridad social eran los que adquirieron la condición de empleados públicos según el Decreto 416 de 1997, mientras que, de acuerdo con el Decreto 604 de 1997, antes trascrito, quienes ingresen a la entidad gozarán del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1651 DE 1977 / DECRETO 1653 DE 1977 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 416 DE 1997 / DECRETO 604 DE 1997

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – Concepto

La compartibilidad pensional implica que el empleador le reconozca a su exempleado una pensión de jubilación (convencional, legal o extralegal, según sus condiciones particulares), pero pacta que esta prestación será compartida con la que otorgue el ISS por vejez, caso en el cual aquel continúa con los aportes de seguridad social en pensiones ante este último hasta cuando el trabajador cumpla los requisitos de ley, momento en el que el Instituto otorga la pensión a su cargo, empero no en forma integral, porque ya estaba pactada la compartibilidad, razón por la que entre uno y otro pago se garantiza el derecho prestacional al pensionado.

FUENTE FORMAL: LEY 171 DE 1961 / DECRETO 758 DE 1990

PENSION DE JUBILACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS EN EL SECTOR PÚBLICO Y PENSIÓN DE VEJEZ – Compatibilidad / PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN COMPARTIDA – Incompatibilidad / PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO / PENSIÓN COMPARTIDA – Es más favorable

Es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado. Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable. (…). Para la S. no hay duda de que, tal como lo determinó el a quo y la actora, ambas pensiones son pagadas con dineros del tesoro público, por lo que en virtud de lo preceptuado en los artículos 128 de la Constitución Política, 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 del Decreto 1848 de 1969, son incompatibles; además, se destaca que tanto la Resolución 1244 de 2 de noviembre de 1999 (que reconoció pensión compartida de vejez) como la 7125 de 1° de septiembre de 2004 (que otorgó la ordinaria de jubilación) fueron claras en establecer que resultaban incompatibles con otra asignación que proviniera del erario. No obstante, también resulta relevante advertir que en el presente caso es dable anular el acto acusado, sin que por ello se desconozca el derecho del beneficiario a optar por la más beneficiosa económicamente. Al respecto, se tiene que la pensión compartida (no demandada en este proceso) fue concedida en el valor de $4.635.838, a partir del 1° de noviembre de 1999, mientras que la reconocida por Cajanal (cuya anulación se pretende) lo fue en cuantía de $615.083,25, a partir del 9 de marzo de 1999, esto es, en un monto evidentemente menor a la otorgada por el ISS.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 128 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 88 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 2013 DE 2012 – ARTÍCULO 27

RESTITUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO – Improcedencia / FALTA DE PRUEBA DE LA MALA DE DEL PARTICULAR

En lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por el demandado, la S. concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar este para obtener el reconocimiento pensional otorgado, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerlo, es decir, la UGPP no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado. Lo anterior, dado que no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que el demandado, al presentar la petición con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00318-01(0113-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: J.F. LEÓN ESMERAL

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad)

Expediente

:

08001-23-33-000-2014-00318-01 (113-2018)

Demandante

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Demandado

:

J.F.L.E.

Tema

:

Compartibilidad e incompatibilidad de pensión de jubilación

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante (ff. 563 a 568) y demandada (ff. 550 a 562) contra la sentencia de 4 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala oral A), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 518 a 542).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 7). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor J.F.L.E., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 7125 de 1° de septiembre de 2004, mediante la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) concedió una pensión de jubilación al demandado.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado la devolución de lo pagado por concepto de la mencionada pensión.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que el señor J.F.L.E. laboró para el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) entre el 24 de septiembre de 1975 y el 30 de octubre de 1999, por lo cual esa entidad, en calidad de empleador, le reconoció una pensión de jubilación a través de Resolución 1244 de 2 de noviembre de 1999.

Dice que, de manera simultánea, el accionado trabajó en el Hospital General de Barranquilla por más de 20 años y cotizó a Cajanal desde el 3 de mayo de 1979 hasta el 30 de julio de 1994, por lo que la citada Caja le otorgó una pensión de jubilación, por medio de Resolución 7125 de 1° de septiembre de 2004, prestación de menor valor a la concedida por el ISS.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución...

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