SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00013-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184784

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00013-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00013-01
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


CESANTÍAS DOCENTES - Entidad encargada de su reconocimiento y pago


Corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA.En paralelo, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al Fomag, situación que en términos del artículo 7 del Decreto 196 de 1995, hacía responsables del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales causadas antes de su incorporación al Fondo. Más adelante, el Decreto 3752 de 2003 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas estuvo concentrado en esa entidad.


FUENTE FORMAL : LEY 115 DE 1994 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3752 DE 2003


RÉGIMEN ANUALIZADOS DE CESANTÍAS DOCENTES - A partir del 1 de enero de 1990 / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DOCENTE - Operancia



Los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo.(…) En el presente caso, se tiene que las entidades demandadas no acreditaron que las cesantías del actor correspondientes a los años 2000 a 2002 hubieren sido consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, razón por la cual, en principio, le asistía derecho a solicitar la sanción moratoria que ahora pretende. Sin embargo, el interesado disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el sub lite, se tiene que la petición de la sanción por mora respecto de las cesantías causadas en los años 2000, 2001 y 2002, debía ser presentada, a más tardar, en su orden, el 15 de febrero de 2004, 2005 y 2006, plazos individuales que fueron ampliamente superados, comoquiera que formuló las solicitudes de reconocimiento de la penalidad solo hasta el 22 de julio de 2013


PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DOCENTE


El término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero respecto de las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año.

En este orden de ideas, es claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías ,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, S. Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14 ) M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria ,ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16,) M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez.


FUENTE FORMAL : CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIALARTÍCULO 151



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00013-01(3513-15)


Actor: L.E. POLO DE LA CRUZ


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

08001-23-33-000-2014-00013-01 (3513-2015)

Demandante

:

Luis Eduardo Polo de la Cruz

Demandado

:

Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), departamento del Atlántico y municipio de Sabanalarga

Tema

:

Sanción moratoria por pago tardío de cesantías anualizadas; cómputo del término de prescripción


Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por el departamento del Atlántico (ff. 475 a 477) y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (ff. 478 a 483) contra la sentencia de 12 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 431 a 466).


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 3 a 13). El señor Luis Eduardo Polo de la Cruz, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios de 29 de julio de 2013, expedido por la alcaldía de Sabanalarga (Atlántico), y 2584 de 30 de los mismos mes y año, emitido por la secretaría de educación del Atlántico, mediante los cuales negaron al actor el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías establecida en la Ley 344 de 1996.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de la sanción moratoria por concepto del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2000 a 2003, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; por último, se condene en costas a las accionadas.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que se vinculó como docente el 28 de diciembre de 2000 al servicio del municipio de Sabanalarga, y a partir del 1° de enero de 2003 fue homologado a la planta de docentes departamental del Atlántico.


Dice que pertenece al régimen anualizado de cesantías y se encuentra afiliado al Fomag, pero nunca le fue consignado el auxilio correspondiente a los años 2000 a 2003.


Agrega que el 22 y 26 de julio de 2013 solicitó la correspondiente sanción moratoria con escritos dirigidos al departamento del Atlántico y a la alcaldía de Sabanalarga, respectivamente, negada a través de los actos demandados.

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