SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00197-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184832

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00197-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00197-01
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia


CESANTIAS - Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. / SANCIÓN MORATORIA LEY 1071 DE 2006 - Aplicación / SANCION MORATORIA – Causación / PRESCRIPCION EXTINTIVA – Operó / SANCION MORATORIA – No procede su reconocimiento


[L]a cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado. De otra parte, la S. de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia dictada el 18 de junio de 2018, se pronunció respecto de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, con el fin de reiterar que los docentes oficiales tienen derecho al pago oportuno de las cesantías y también son beneficiarios de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. en el caso de la señora Helda de J.S.E. se presentó incumplimiento en la consignación o pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. se debe entender que la parte interesada solicitó de manera tardía el reconocimiento de la sanción moratoria por todo el lapso solicitado entre los años 1997 a 2003, pues radicó las peticiones el 2 y 3 de octubre de 2013, es decir transcurrieron más de 3 años hasta el momento en que se radicó la petición de reconocimiento y pago de la sanción, y, por lo tanto, le es aplicable el fenómeno de la prescripción.


FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995 / 1071 de 2006 / LEY 344 de 1996



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00197-01(0216-17)


Actor: HELDA DE JESÚS SARMIENTO ESTRADA


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA.



Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS. LEY 344 DE 1996 Y DECRETOS REGLAMENTARIOS.




ASUNTO


La S. de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por el demandante y las entidades territoriales demandadas contra la sentencia de 2 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. LA DEMANDA1


La señora HELDA DE JESÚS SARMIENTO ESTRADA, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE SABANALARGA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


(i). Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de 4 de octubre de 2013, emitido por el alcalde del municipio de Sabanalarga, mediante el cual negó el reconocimiento de la cesantía y la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 y decretos reglamentarios, por la no consignación oportuna de dicha prestación.


(iii). La nulidad del oficio 3624 de 23 de octubre de 2013, proferido por la Secretaría de Educación de la gobernación del Atlántico, mediante el cual negó igual petición.


(iv). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:


  1. Reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que a su vez remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales en el fondo administrador al que se encontraba afiliada la demandante, causadas durante los periodos correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive.



  1. Liquidar la sanción moratoria desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos aludidos hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.



  1. Ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187 inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.



  1. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.



  1. Reconocer intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem.


1.2. Fundamentos fácticos


La señora Helda de J.S.E. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:


  1. L. como docente en la planta de personal del municipio de Sabanalarga desde el 17 de octubre de 1997 y fue asimilada por el departamento del Atlántico en el año 2003. Actualmente se encuentra en el grado 14 del escalafón nacional docente.

  1. Las entidades demandadas no consignaron, en forma oportuna, el auxilio de cesantías de las anualidades correspondientes al periodo 1997 a 2003 en el FOMAG.



  1. Mediante escrito radicado el 2 de octubre de 2013, la demandante presentó reclamación administrativa ante el municipio de Sabanalarga en la que solicitó el pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, y como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.



  1. Por medio del oficio sin número de 4 de octubre de 2013, el Alcalde municipal de Sabanalarga dio respuesta a la petición, afirmando que el ente territorial había pagado y transferido las sumas por concepto de cesantía “en la medida que su situación económica y financiera se lo ha permitido”. Respecto a la sanción moratoria, adujo que no se encontraba obligado al pago por cuanto ha venido cancelando dicho auxilio, y además “lo pretendido no forma parte de las acreencias que están incluidas en el proceso de reestructuración de pasivos”.



  1. El 3 de octubre de 2013 presentó petición ante la gobernación del departamento del Atlántico por el pago tardío de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 y como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.



  1. Mediante oficio 3624 de 23 de octubre de 2013, dicho ente, por conducto del Secretario de Educación departamental, negó la petición por considerar que de acuerdo con el extracto de intereses a las cesantías suministrado por la Fiduprevisora S.A., advirtió que desde el año 2003 en adelante las cesantías han sido oportunamente reportadas a la entidad fiduciaria y no se evidencia que a la fecha el Municipio de Sabanalarga haya efectuado los reportes de cesantías por el periodo reclamado. En ese orden de ideas, para el reconocimiento de las cesantías por los años 1997 a 2002, se requiere que el municipio de Sabanalarga efectúe el reporte y el pago correspondiente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – Fiduprevisora S.A.



  1. El 3 de octubre de 2013, la demandante presentó reclamación ante el Ministerio de Educación Nacional en el cual solicitó el pago de las cesantías 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive, y como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 344 de 1996.



La anterior petición fue respondida mediante oficio 2013ER1249396 –sin fecha–, en el que el Ministerio de Educación informó que dio traslado a la solicitud impetrada a la Secretaría de Educación del Atlántico de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, toda vez que las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el FOMAG serán efectuadas por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas o la dependencia que haga sus veces.



1.3. Normas violadas y concepto de violación2


En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes:


De orden constitucional: artículos 13, 29, 53 y 209.

De orden legal: artículos 83, 138, inciso 4 del artículo187, 188, 192 y 195 del C.P.A.C.A; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 21 y siguientes del Decreto 1063 y numeral 3 del artículo 20 del C. de P.C.


Al desarrollar el concepto de violación explicó que los actos administrativos censurados transgreden de manera directa la Constitución Política y la ley, al no efectuar de manera oportuna la consignación de las cesantías al respectivo fondo dentro del término concedido en la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios, razón por la cual considera que su conducta omisiva vulnera el ordenamiento jurídico.


La demandante sostuvo que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el municipio de Sabanalarga y el Departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, por lo cual, deben reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual.


2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


2.1 El MUNICIPIO DE SABANALARGA por intermedio de apoderado contestó la demanda...

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