SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-01193-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185016

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-01193-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2016-01193-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INTERESES MORATORIOS - Pago tardío de la pensión de vejez del causante / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL - Una vez reconocida la pensión por parte del ISS el empleador se subroga en la obligación / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN - Sólo a partir del momento es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago / INTERESES MORATORIOS - No se configuran / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - A cargo de Colpensiones


Cuando se da la figura de la compartibilidad pensional, el reconocimiento y pago de la prestación social inicialmente la asume el patrono, pero cuando se satisfagan los requisitos exigidos por el ISS, éste asumirá su obligación y el patrono cesará en el pago de dicha prestación, salvo que el ISS, cuando reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, ante lo cual el patrono deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida. Así las cosas, una vez reconocida la pensión por parte del ISS o COLPENSIONES, el empleador se subroga en la obligación de pagar la extralegal, quedándole a cargo únicamente el pago de la diferencia entre ambas» la obligación es exigible. En este orden de ideas, la Sala de Subsección ratifica que sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible. Toda vez que aún no se expide el acto de reconocimiento de la pensión de vejez requerida en la demanda, porque solo hasta la providencia de primera instancia del presente proceso se le reconoció este derecho a la parte demandante, la pretensión relacionada con los intereses moratorios no está llamada a prosperar, motivo por el cual en este aspecto la sentencia de primera instancia será confirmad. No está en discusión la pensión de jubilación que reconoció el ISS como empleador, supuesto en el cual la competencia sería de la UGPP de conformidad con el artículo citado, sino que se debate es el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS como administradora de pensiones, caso en el cual la competente es COLPENSIONES, de modo que el artículo 27 del Decreto 2013 de 2020 no es aplicable.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141 / DECRETO 2013 DE 2012



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01193-01(5387-19)


Actor: VÍCTOR PUPO HERNÁNDEZ Y OTRA


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: TEMA: INTERESES MORATORIOS Y COMPETENCIA DE COLPENSIONES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.




Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por COLPENSIONES contra la sentencia del 14 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


  1. LA DEMANDA


El señor Víctor Pupo Hernández1 y la señora MARIELA DE JESÚS TAPIAS ANAYA, en su calidad de cónyuge (supérstite), actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES2, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:



    1. Pretensiones3


(i). La nulidad del acto administrativo ficto o presunto que negó la pensión de vejez del señor V.P.H. (Q.E.P.D) producto del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud que presentó el 1 de marzo de 2012.


(ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:


  1. Declarar que el señor V.P.H. (Q.E.P.D) cumplió en vida los requisitos para acceder a la pensión de vejez.


  1. Pagar el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación correspondiente según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


  1. Disponer que los valores reconocidos sean consignados a favor de la señora MARIELA DE JESÚS TAPIAS ANAYA, por ser la cónyuge sobreviviente.


(iii). Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.



    1. Fundamentos fácticos4


La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:


(i). El señor V.P.H. (Q.E.P.D.) laboró como odontólogo del Instituto de Seguros Sociales en la ciudad de Cartagena (Bolívar), desde el 1 de mayo de 1969 hasta el 6 de septiembre de 1990.


(ii). El Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión de jubilación desde el 8 de agosto de 1994.


(iii). El 1 de marzo de 2012, por cumplir con los requisitos de edad, 60 años, y tiempo, 1.609 semanas cotizadas, le pidió al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.


(iv). Desde la fecha en que solicitó la prestación hasta su fallecimiento, no obtuvo respuesta alguna.


(v). El demandante murió el 13 de diciembre de 2014, estando en curso el proceso laboral que inició5 y que ahora es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.


(vi). El 20 de febrero de 2015, la señora M.D.J.T.A., solicitó a COLPENSIONES la sustitución de la pensión del señor V.P.H., como no obtuvo respuesta presentó acción de tutela la cual fue resuelta favorablemente, sin embargo, aún no ha recibido contestación a su requerimiento.



    1. Normas violadas y concepto de violación6


En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes:


De orden constitucional: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 43 y 53.


De orden legal: artículos 27, 70 y s.s. del Código Procesal del Trabajo, artículos 138, 162, 166 y s.s. del CPACA, la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990.


Al desarrollar el concepto de violación la demandante adujo que el acto administrativo acusado debe ser declarado nulo porque no tuvo en cuenta que el causante V.P.H. cumplió con los requisitos dispuestos en los artículos 127 y 138 del Acuerdo 049 de 19909 para acceder a la pensión de vejez solicitada, esto es, contaba con 60 años y 1609 semanas cotizadas. En ese sentido, destacó que le asistía el derecho prestacional requerido desde el 8 de agosto de 1999, momento en que cumplió la edad para que le fuera reconocido.


Por otra parte, como sustento de la pretensión de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión, invocó la sentencia C-601 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, respecto a dicho tema.


  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


    1. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES10, mediante apoderado, solicitó que se negaran las pretensiones del medio de control, por cuanto a su juicio el causante VÍCTOR PUPO HERNÁNDEZ no cumplió con las semanas cotizadas exigidas por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.


En ese orden de ideas, presentó como excepciones (i) cobro de lo no debido, puesto que el interesado no contaba con las exigencias legales para que le fuera reconocido el derecho, (ii) falta de causa para demandar, porque no era sujeto del derecho reclamado, (iii) inexistencia de la obligación, toda vez que el señor V.P.H. no cumplió con los presupuestos pensionales dispuestos en la ley 100 de 1993, (iv) ausencia de mala fe, puesto que actuó de acuerdo a la ley, (v) indebido agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto no se ha presentado solicitud de reconocimiento de la pensión ante esa Entidad, (vi) prescripción, de las sumas a que haya lugar y (vii) genérica, referida a cualquiera que resulte acreditada de oficio.


2.2. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación11 a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda pues aseguró que carecen de sustento fáctico y legal, toda vez que a esa Entidad no le corresponde el reconocimiento de las pensiones de prima media con prestación definida sino que la responsable es COLPENSIONES según el Decreto 2013 de 2012.


Formuló las excepciones de (i) falta de jurisdicción y competencia por las mismas razones de defensa, es decir, que es a COLPENSIONES a quien le asiste obligación respecto de las pretensiones, (ii) cobro de lo no debido, en el entendido que no tiene ninguna responsabilidad con la parte demandante, (iii) prescripción, de los derechos que se encuentren afectados por este fenómeno y (iv) genérica, relacionada con declarar oficiosamente cualquiera que resulte probada.



  1. AUDIENCIA INICIAL


El 1 de octubre de 2014, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla celebró audiencia12 en la que resolvió (i) declarar fallida la conciliación, (ii) declarar no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y advertir que no existían más excepciones previas que resolver pues las propuestas se resolverían en el fondo del asunto, (iii) admitir como sucesor procesal del ISS a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, teniendo en cuenta que, según el artículo 27 del Decreto 2013 de 2012, asumió la administración en los términos de los artículos y del Decreto Número 169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador, (iv) fijar el litigio en el sentido de «determinar si el señor V.P.H. reúne las condiciones necesarias para serle reconocida la pensión de vejez y si existe compatibilidad o compartibilidad frente a la reconocida por el ISS en calidad de empleador»13 y (v) decretar pruebas.



  1. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 14 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Atlántico14...

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