SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00622-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185037

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00622-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00622-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO




Radicado: 08001-23-33-000-2015-00622-01 (24475)

Demandante: Saint Gobain Sekurit Colombia SA.



FUSIÓN DE SOCIEDADES - Existencia. Reiteración de jurisprudencia. Está sometida a una formalidad ad solemnitatem (escritura pública) para que exista como negocio jurídico y sea eficaz entre los sujetos negociales / ACUERDO DE FUSIÓN DE SOCIEDADES - Formalización. Reiteración de jurisprudencia. Para los tipos societarios en los que las reformas estatutarias se llevan a cabo mediante escritura pública ocurre al elevar a escritura pública el acuerdo de fusión correspondiente, con el lleno de los requisitos y procedimientos previstos legalmente / FUSIÓN DE SOCIEDADES - Oponibilidad. Reiteración de jurisprudencia. La oponibilidad o efectos jurídicos ante terceros está restringida hasta tanto se inscriba el acuerdo de fusión en el registro mercantil / FUSIÓN DE SOCIEDADES – Existencia, perfeccionamiento y eficacia entre las partes. Reiteración de jurisprudencia. El negocio jurídico de fusión se perfecciona y es eficaz para las partes desde que el acuerdo de fusión se formaliza mediante escritura pública, independientemente de cuándo se inscriba en el registro mercantil, lo que solo tiene fines de oponibilidad / EFECTOS TRIBUTARIOS O FISCALES DEL PERFECCIONAMIENTO DE LA FUSIÓN DE SOCIEDADES – Precisión jurisprudencial. Con motivo del perfeccionamiento de la fusión no hay lugar a la terminación anticipada del periodo de causación o de declaración del impuesto, ni una declaración por fracción del respectivo periodo, sino que el cumplimiento del deber formal de presentar la declaración asociada al periodo en que ocurrió el perfeccionamiento de la fusión tiene como obligado a la sociedad absorbente / FUSIÓN DE SOCIEDADES - Efectos tributarios o fiscales respecto de la sociedad absorbente. Reiteración de jurisprudencia. Una vez perfeccionada la fusión, la absorbente adquiere los derechos y las obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión / EFECTOS TRIBUTARIOS O FISCALES DE LA FUSIÓN DE SOCIEDADES – Titularidad del derecho a la devolución de saldos a favor declarados por la sociedad absorbida. Reiteración de jurisprudencia / IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE DE SALDO A FAVOR - No configuración / artículo 14-1 del Estatuto Tributario - Derogatoria


3- Sobre el momento del perfeccionamiento de las fusiones y sus efectos tributarios, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia del 30 de julio de 2020, exp. 21606, CP: Julio Roberto Piza, cuyo criterio se reiterará, en lo pertinente, para resolver el problema jurídico sub examine. En esa oportunidad, esta S. consideró que la existencia y perfeccionamiento del negocio jurídico de fusión ocurre «al formalizarse el acuerdo de fusión», lo cual, para aquellos tipos societarios en los cuales las reformas estatutarias se llevan a cabo mediante escritura pública –como es el caso que ocupa a la Sala–, sucede al protocolizar mediante escritura pública el acuerdo de fusión correspondiente, según el artículo 177 del CCo. Una vez perfeccionada en esos términos la fusión, la absorbente adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión, según preceptúan los artículos 172 y 178 ibidem. También allí se precisó la diferencia entre perfeccionamiento y existencia del negocio jurídico de fusión frente a su oponibilidad ante terceros. En ese sentido, el pronunciamiento en cita señaló que la fusión está sometida a una formalidad ad solemnitatem (i.e. escritura pública) para que exista como negocio jurídico y sea eficaz entre los sujetos negociales, pero su oponibilidad ante terceros está restringida hasta tanto sea inscrito en el registro mercantil (artículos 28.9, 158 y 901 ejusdem). De manera que, para tipos societarios como el analizado (i.e. sociedad anónima), el negocio jurídico de fusión se perfecciona y es eficaz para las partes (i.e. absorbente y absorbida) desde que el acuerdo de fusión se formaliza mediante escritura pública, independientemente de cuándo se inscriba en el registro mercantil, lo que solo tiene fines de oponibilidad. Esa premisa sobre la existencia y eficacia de la fusión subyace en el artículo 319-9 del ejusdem, por cuanto preceptúa que, desde el momento en que dicho negocio jurídico «se perfeccione», la absorbente adquiere la calidad de deudora solidaria de las obligaciones fiscales a cargo de la absorbida, incluyendo «intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias». Incluso, desde esa fecha la absorbente no solo asume la referida «solidaridad», sino que también adquiere los derechos de la absorbida, tal como lo estimó esta Sección en sentencia del 19 de octubre de 2017, exp. 19221, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, cuando juzgó que a partir de la fecha de la escritura pública de fusión, la absorbente es responsable por el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y deberes formales que surjan o sean exigibles a partir de esa fecha, al tiempo que «adquiere los derechos que se deriven de dicha relación». Con base en lo cual, en esa oportunidad la Sección decidió que la sociedad absorbente tenía derecho a la devolución del saldo a favor declarado por la absorbida «en virtud de la transferencia en bloque del patrimonio de la sociedad absorbida a favor de la sociedad absorbente, con ocasión del proceso de fusión». Conforme a las consideraciones antes expuestas, la Sala concluye que, desde la fecha del perfeccionamiento de la fusión, la absorbente es titular del derecho sobre el saldo a favor del IVA que en el periodo inmediatamente anterior hubiese sido autoliquidado por la absorbida. Consecuentemente, la absorbente se encuentra facultada para imputar dicho saldo a favor en la declaración de IVA del periodo durante el cual se formalizó la fusión, o para solicitarlo en compensación y/o devolución. (…) De conformidad con la premisa del fundamento jurídico nro. 3 de la presente providencia, y dado que el 27 de diciembre de 2013 la fusión se perfeccionó y surtió efectos entre las partes del negocio jurídico, en esa fecha la demandante —como absorbente— adquirió el derecho sobre el saldo a favor del IVA que la absorbida autoliquidó en su declaración privada del 5.° bimestre del año 2013 por cuantía de $220.442.000. Perfeccionada la fusión durante el transcurso del bimestre 6.° del año 2013, la absorbente tenía derecho a disponer del referido saldo a favor mediante imputación en la declaración del IVA del 6.° bimestre del año 2013, conforme a lo preceptuado en el artículo 815, letra a., del ET. Es pertinente traer a colación que las obligaciones tributarias sustanciales que se causen, así como los deberes formales exigibles, con posterioridad al perfeccionamiento a la fusión tendrán como obligado tributario a la absorbente, tal como lo señaló esta Sección en la sentencia del 19 de octubre de 2017, exp. 19221, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y en el fundamento jurídico nro. 5 de la sentencia del 30 de julio de 2020, exp. 21606, CP: J.R.P.; con lo cual, en esta oportunidad se precisa lo enunciado en el fundamento jurídico nro. 7 de la mencionada sentencia del 30 de julio de 2020, para indicar que con motivo del perfeccionamiento de la fusión no hay lugar a la terminación anticipada del periodo de causación del impuesto o de declaración del impuesto, ni una declaración por fracción del respectivo periodo, sino que el cumplimiento del deber formal de presentar la declaración asociada al periodo en que ocurrió el perfeccionamiento de la fusión tiene como obligado a la sociedad absorbente. Por consiguiente, si bien el IVA es un impuesto de causación instantánea pero con declaración o liquidación periódica, corresponde a la demandante, que no a la absorbida, el deber formal de presentar la declaración del IVA correspondiente al 6.° bimestre en el sub examine. En último lugar, tal como fue señalado por la apelante, el artículo 14-1 del ET no es aplicable a los hechos juzgados, toda vez que para ese entonces (i.e. año 2013) no se encontraba vigente, en virtud de que fue derogado por la Ley 1607 de 2012. No obstante, dicha disposición jurídica no hace parte del fundamento jurídico que adopta esta providencia para juzgar el sub lite, el cual, en esencia, se deriva de los artículos 172, 177 y 178 del CCo y 319-9 del ET.

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