SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00843-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185045

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00843-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00843-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO


MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / PERJUICIOS DERIVADOS DE DAÑOS AMBIENTALES - Debe identificarse la época en que se produce el daño y diferenciarla de la agravación de sus efectos


[A]l menos desde 2005 ya era latente la difícil situación que atravesaba el ecosistema acuático y que consistía en la notable reducción de las especies dominantes en la ciénaga de M., de tal suerte que eran palmarios los efectos que la alegada contaminación ambiental estaba desencadenando en la actividad pesquera desde entonces y en lo sucesivo, por cuanto la producción de especies estaba notablemente mermada. (…) El hecho de que en septiembre y agosto de 2012 se hubieran publicado noticias en los medios de comunicación locales acerca de “la agonía de la ciénaga de M.” y la creciente mortandad de los peces, circunstancia que aun cuando puede hallar coincidencia con los demás elementos de prueba analizados en precedencia en cuanto ese cuerpo de agua desde hace años sufre de contaminación y se ha producido disminución en las especies acuáticas y muerte de los peces, permite considerar que en realidad el fenómeno documentado en los medios de comunicación no comportaría como tal la ocurrencia del daño, sino la agravación de sus efectos. (…) Surge con claridad que, al menos desde 2005, dichos efectos ya se hacían latentes y debían ser notados por el grupo actor, en tanto al ser pescadores de ese cuerpo de agua y dedicarse a la extracción de especies tenían conocimiento directo, constante y permanente de las condiciones en que se encontraba esa fuente hidrográfica, la cual, según los estudios especializados, ya mostraba una merma considerable de los recursos que allí tenían origen. (…) Esto no se desvirtúa con el testimonio del señor Heberto Sánchez Andrade, habitante del barrio Las F. y vicepresidente de la Cooperativa de pescadores COOPES, rendido en la etapa probatoria de la primera instancia. Al contrario, en su declaración sostuvo que el momento más difícil de la pesca se produjo en marzo de 2012, es decir, mucho antes de los sucesos documentados en las noticias publicadas en la prensa. (…) Igualmente, si bien los declarantes R.V.J. y J.L.T.S., pescadores del barrio las F., indicaron que el momento más crítico de la pesca en la ciénaga fue entre agosto y septiembre de 2012, tal aseveración no le resta vigor el hecho acreditado acerca de que la escasez de peces y reducción de especies, en que se hizo consistir el daño alegado, inició mucho antes. Supuesto diferente es que en agosto y septiembre de 2012 se hiciera más grave. (…) A pesar de lo dicho, fue hasta 2014 cuando los demandantes decidieron interponer la presente demanda, a pesar de que desde 2005 la reducción de las especies acuáticas era plenamente conocida por el gremio de pescadores. (…) En el orden expuesto, la S. advierte que en cuanto la demanda fue presentada el 28 de agosto de 2014, para entonces el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo ya había caducado.


FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00843-02(AG)


Actor: EUCEBIO ANTONIO ALVARADO CARRILLO Y OTROS


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS




Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. Síntesis del caso


La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; Distrito de Barranquilla; Fondo de Restauración e Inversiones Hídricas – Foro Hídrico; Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla DAMAB; Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. -TRIPLE A-, por el daño causado al grupo actor en su condición de pescadores de la ciénaga de M., por no haber ejercido las acciones tendientes a evitar la contaminación y daño ambiental que se presenta en ese cuerpo de agua y como consecuencia de lo cual ha habido escasez y mortandad de los peces, crustáceos y moluscos que integran el ecosistema acuático y que constituían el recurso ictiológico del que derivaban el sustento económico los actores y sus familias.

2. La demanda


El 28 de agosto de 2014, el señor E.A.A.C. y un grupo de más de 33 personas naturales, conformado por pescadores del barrio “Las F.”, situado en inmediaciones de la ciénaga M.1, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Distrito de Barranquilla, Fondo de Restauración e Inversiones Hídricas – Foro Hídrico; Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla DAMAB, Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. -TRIPLE A-, con el fin de que:


  • Se declararan administrativamente responsables a las demandadas por los perjuicios ocasionados al grupo actor, a raíz del deterioro, contaminación y daño ambiental que padece la ciénaga de M. y que generó que los pescadores demandantes se vieran seriamente afectados por la merma de su sustento económico, debido a que la actividad pesquera no era rentable por la escasez del recurso ictiológico (peces, crustáceos y moluscos).


  • Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes la suma equivalente a 200 SMMLV por concepto de daños materiales e inmateriales.


3. Hechos


Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación:


3.1. La ciénaga de M. hace parte de la llanura aluvial septentrional del río M., ubicada al extremo norte del distrito de Barranquilla.


3.2. Los habitantes del barrio “Las F.”, del sector aledaño a la ciénaga de M., se han dedicado a la actividad pesquera como fuente principal de alimentación y subsistencia, así como de ingreso derivado de la explotación de esa labor.


3.3. Desde septiembre de 2012, los pecadores del barrio “Las F.” no han podido ejercer la actividad de pesca en la ciénaga de M., ya que a partir de esa fecha ha escaseado el recurso natural ictiológico (peces, crustáceos y moluscos) por la contaminación y sedimentación del cuerpo de agua, circunstancia que obedece a la omisión de las autoridades ambientales demandadas en su deber de preservar, conservar y restaurar la ciénaga.


3.4. Hace algunos años, en la ciudad de Barranquilla se puso en funcionamiento la estación de depuración de aguas residuales en el barrio “El Pueblito” EDAR, administrada por la empresa Triple A, aguas que, tras ser tratadas en la estación, aunque no de forma óptima, son descargadas en el arroyo Grande y León y, luego de su trayecto, son finalmente depositadas en la ciénaga, lo que la convierte en una laguna de oxidación de aguas residuales.


4. Trámite procesal


4.1. Mediante auto del 30 de septiembre de 2014, el Tribunal de origen rechazó la demanda, por considerar que había operado la caducidad del medio de control, debido a que, según los hechos de la demanda, desde febrero de 2010, fecha de suscripción del pacto “Todos por M.”, el grupo actor tenía conocimiento del impacto ambiental de la ciénaga, así como acerca de las obras realizadas por la empresa depuradora de aguas residuales.


Dicho lo anterior, advirtió que el daño reclamado era continuado, toda vez que se derivaba de su contaminación masiva y la escasez de peces, por lo que la caducidad debía contarse desde que se producía o se tenía conocimiento del daño, debiendo en este caso contabilizarse desde febrero de 2010, por lo que al haber sido promovida la demanda en agosto de 2014, se colegía que su presentación fue extemporánea.


4.2. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue resuelto por la Sección Tercera de esta Corporación en auto del 16 de julio de 2015, en el sentido de revocar la decisión impugnada e inadmitir la demanda para que se allegaran las copias de los traslados.


Como sustento de la decisión, el Consejo de Estado advirtió que, si bien de conformidad con los hechos de la demanda los pescadores afectados habrían tenido conocimiento del daño entre el 29 de agosto y el 1 de septiembre de 2012, fechas en las que, de acuerdo con lo afirmado por el grupo actor, se presentó la mortandad de peces en la ciénaga de M., lo cierto era que los medios de prueba que hasta ese momento obraban en el expediente no permitían dilucidar la fecha posible que podría tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad.


En esa medida advirtió que, ante los casos de duda en relación con la caducidad, el juez debía dar prevalencia al principio de acceso a la Administración de justicia, sin perjuicio de que en la etapa de dictar sentencia se contara con los elementos de prueba necesarios para declarar probado ese presupuesto procesal.


4.3. Cumplido lo dispuesto por el superior, el 16 de enero de 2016 el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó notificarla a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.


4.3. Contestación de la demanda


4.3.1. Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA


La entidad demandada contestó oportunamente la demanda e indicó que se oponía a las pretensiones planteadas, por cuanto la CRA no había incurrido en omisión...

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