SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-90021-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185047

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-90021-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2014-90021-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / FONDO NACIONAL DEL AHORRO


[E]xisten diferencias entre los sistemas de liquidación y manejo de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, en tanto se afilien al Fondo Nacional del Ahorro o a los fondos privados administradores creados por la Ley 50 de 1990, […] [L]a sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 no le es aplicable a los afiliados al FNA, sin que ello implique una vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que las diferencias establecidas en la regulación legal del sistema de liquidación de cesantías existente entre la Ley 432 de 1998 (FNA) y el administrado por fondos privados de cesantías, devienen en los beneficios que reciben los afiliados a esta Empresa Industrial y Comercial del Estado, que se concretan en los programas de vivienda adelantados y los intereses que se reconocen a las cesantías, así como la compensación en el posible rendimiento financiero que podrían obtener de los privados, de manera que no existe una vulneración al derecho a la igualdad.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 432 DE 1998



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 08001-23-33-000-2014-90021-01(2291-16)


Actor: MARÍA EUGENIA DE LA HOZ BARRIOS


Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD – INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD (ATLÁNTICO)



Referencia: SANCIÓN MORATORIA - AFILIADO AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO




  1. ASUNTO


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de febrero de 2016 mediante la cual se negó la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.


  1. ANTECEDENTES


La demanda.


2. La señora M.E. De La Hoz Barrios presentó demanda1 contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte y el municipio de S. (Atlántico) con el objeto de solicitar la nulidad del Oficio STH/01032 de 2 de agosto de 2013 y el acto ficto frente a la petición elevada el 8 de julio de 2013, por los cuales, las entidades demandadas le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la consignación fuera del plazo legal de las cesantías por las anualidades de 2011 a 2013.


3. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria al reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2011 a 2013.

4. Condenar a las entidades demandadas a la indexación de los valores que resulten de la condena y los intereses moratorios de conformidad con los artículos 187 inciso 4, y 192 del CPACA.


5. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta2:


6. La demandante labora para el instituto municipal de tránsito y transporte de S. en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 1 desde el 6 de enero de 2011 sin que le consignaran dentro del plazo legal las cesantías por las anualidades de 2011 a 2013, incumplimiento que generó la sanción moratoria que no le ha sido satisfecha.


7. Indicó que por lo anterior elevó petición en ese sentido el 8 y 9 de julio de 2013 ante las entidades demandadas frente a las cuales se profieren los actos acusados a través del presente medio de control.


Concepto de violación.


8. Señaló3 que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 19964, toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías y del Decreto reglamentario 1582 de 19985 que extendió a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso de la demandante, la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en el evento en que no se efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año.


Contestación de la demanda.


9. El municipio de S..6. manifestó que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para comparecer al presente proceso en la medida que no es el ente empleador de la demandante y por tanto, no puede invocarse en su contra actuaciones que se imputan a entidades descentralizadas que se rigen bajo disposiciones especiales.


10. El Instituto de Tránsito y Transporte de S.7 - IMTTRASOL se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que sobre las porciones de sanción reclamadas operó la prescripción del derecho.


Sentencia apelada.


11. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 19 de febrero de 20168, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el IMTTRASOL y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado que la demandante se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro – FNA por lo que el sistema de liquidación de cesantías que le resulta aplicable es aquel previsto en la Ley 432 de 19989, disposición normativa que carece de remisión expresa a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 objeto de la presente litis.


Recurso de apelación.


12. El apoderado judicial de la parte demandante10 discrepa del argumento del a quo relativo a que la demandante por encontrarse afiliada al Fondo Nacional del Ahorro no tenga derecho a la penalidad pretendida, pues si bien es cierto, la señora M.E. De La Hoz Barrios pertenece a dicho fondo público, también lo es que al haber sido vinculada al Instituto de Tránsito y Transporte de S. desde el 6 de enero de 2011 se encuentra cobijada por la Ley 344 de 199611 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998, disposiciones que remiten de manera expresa al artículo 99 de la Ley 50 de 199012 que establece a favor del empleado de orden territorial, como es el caso de la actora, la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de sus cesantías anualizadas.



Alegatos de Conclusión.


13. La parte demandante13 arguyó que el hecho de pertenecer a un fondo público no le impide acceder a la penalidad por mora, pues la disposición que prevé el pago oportuno de sus cesantías anualizadas resulta aplicable aun por encima de otro sistema especial que regule la prestación social. Como sustento de lo anterior, indicó que el artículo 99 de la Ley 50 de 199014 dispone en su numeral 3 la obligación del empleador de consignar el referido emolumento antes del 15 de febrero de cada vigencia en el fondo que el empleado elija, sin importar si este es privado o no. Finalmente solicitó la indexación de la condena.


14. El Instituto de Tránsito y Transporte de S.15 y el municipio de S.16 indicaron que el sistema de liquidación de cesantías que le resulta aplicable a la demandante es el previsto en el artículo 6 de la Ley 432 de 199817 y por tanto es improcedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.


CONSIDERACIONES


Análisis del asunto.


15. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente:


Problema Jurídico.


16. Establecer si es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 199018 como consecuencia de la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2011 a 2013 o si por el contrario, al encontrarse la actora afiliada al Fondo Nacional del Ahorro se rige por el sistema previsto en la Ley 432 de 199819 que no contempla el derecho a la penalidad pretendida.


17. Para resolver la controversia planteada, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) sistema de liquidación de cesantías de los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro (FNA); y (ii) solución del caso.


Sistema de liquidación de cesantías de los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro (FNA).-


18. El Decreto 3118 de 1968 que creó el Fondo Nacional del Ahorro, dispuso a partir del 1° de enero de 1969 en su artículo 2720, que cada año calendario, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.


19. El artículo 33 ibídem21, consagró el pago de intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 197522.


20. El artículo 49 del Decreto 3118 de 1968, reguló las consignaciones a cargo del empleador en favor de sus empleados y...

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