SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00579-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185205

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00579-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00579-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA POR HABER ACTUADO COMO APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE - Configuración

Previamente a resolver el asunto de fondo, la Sala debe pronunciarse sobre el impedimento para conocer del proceso manifestado por la Dra. M.S.G.A. (índice 25), con fundamento en el ordinal 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Para la Sala, el impedimento es procedente porque la Consejera de Estado actuó como apoderada de la demandante en primera y segunda instancia (f. 305). En consecuencia, quedará separada de decidir sobre el presente asunto. Con todo, existe quorum para decidir, razón por la cual corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos acusados, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Fundamento legal / RENTA LÍQUIDA GRAVABLE – Determinación / RENTA LÍQUIDA GRAVABLE Y RENTA LÍQUIDA ESPECIAL– Diferenciación / ENAJENACIÓN DE UN ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO – Consecuencia jurídica / REINTEGRO POR DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Naturaleza jurídica / DESCONOCIMIENTO DEL CONCEPTO 52752 DIAN DE 2005 – No es aplicable al caso sub examine

Cumplidas todas las condiciones previstas en las normas aplicables para acceder a la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, dispuesta en el entonces artículo 158-3 del ET, el contribuyente perdía el beneficio fiscal si enajenaba el bien «antes del vencimiento del término de depreciación o amortización», conforme al artículo 3.° del Decreto 1766 de 2004. Ante la ocurrencia de esa situación que impide mantener el beneficio, el inciso final del citado artículo 3.° dispuso como consecuencia jurídica que «el contribuyente deberá incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra». Dicho monto proporcional se determina con base en el término de la vida útil pendiente de depreciar o amortizar, según preceptúa la misma norma reglamentaria en comento. En esas condiciones, la disposición jurídica en análisis estableció expresamente que el monto de la deducción objeto de reintegro tiene la naturaleza de una renta líquida gravable. También precisó que el mecanismo para reintegrar la deducción consiste en «incorporar» la suma correspondiente como «renta líquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios». Con lo cual, el ordenamiento calificó la naturaleza tributaria de la suma objeto de reintegro y determinó la manera en que ella se debía reflejar en la declaración privada del impuesto sobre la renta, esto es, como una renta líquida gravable. 4.1- La renta líquida gravable es una categoría central del proceso de determinación de la cuota tributaria del impuesto sobre la renta en el ordenamiento jurídico colombiano, en ese sentido el artículo 26 del ET, al preceptuar «la renta líquida gravable se determina así: […]», tiene por objeto disponer las reglas para su determinación o liquidación. Además, se identifica con el concepto de base gravable, por cuanto a ella se aplican las tarifas del impuesto sobre la renta previstas en la ley, según disponen los artículos 26 y 178 del mismo cuerpo normativo. Pero la renta líquida gravable, como categoría del proceso de depuración de la base imponible, se diferencia de la «renta líquida», o renta líquida ordinaria, por cuanto esta es el resultado de restar las deducciones procedentes de la renta bruta, menos la compensaciones de las bases gravables negativas previstas en el artículo 147 del ET (i.e. pérdidas fiscales y excesos de rentas presuntivas de años gravables anteriores); con todo, esa renta líquida no podrá ser inferior a la base mínima determinada por el sistema de renta presuntiva previsto en el artículo 188 y siguientes del ET, pues en tal caso la cuota tributaria se liquidará a partir de esa base gravable mínima y no con la renta líquida. De modo que, en la estructura de la base imponible del impuesto sobre la renta, el concepto de renta líquida gravable tiene una precisa connotación, esto es, corresponde a la base gravable liquidable a la que se aplica la tarifa o tipo impositivo correspondiente, luego de restar las rentas exentas procedentes a la renta líquida o a la base gravable mínima de la renta presuntiva (artículo 188 del ET). (…) 4.3- Las rentas líquidas gravables no se confunden con las rentas líquidas especiales que recoge el ordenamiento tributario, entre las que se encuentra la renta líquida por recuperación de deducciones. En concreto el artículo 195 del ET dispone que constituyen «renta líquida» las recuperaciones de deducciones concedidas en uno o varios años gravables anteriores, por concepto de depreciación, pérdida de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, deudas pérdidas o sin valor, pensiones de jubilación o invalidez, o cualquier otro concepto. Conforme a lo dispuesto por esa norma, la recuperación de las deducciones de la renta bruta son una renta líquida, de manera que, en el año en que ocurra su recuperación, computan como un factor positivo para el cálculo de la renta líquida ordinaria del ejercicio gravable, esto es, aumentan la renta líquida o disminuyen la pérdida fiscal del año gravable del contribuyente. 4.4- En conclusión, la Sala estima que, de conformidad con la consecuencia jurídica que expresamente dispone el inciso final del artículo 3.° del Decreto 1766 de 2004, cuando se enajena un activo fijo real productivo antes del vencimiento del término de depreciación o amortización, el monto proporcional de la deducción especial objeto de reintegro se debe incorporar a la declaración de renta como una renta líquida gravable. En consecuencia, el reintegro del beneficio tiene la naturaleza de renta líquida gravable y por ello se adiciona como un mayor valor de la renta líquida gravable, que se identifica con el concepto de base gravable del impuesto sobre la renta, y sobre la cual se aplica la tarifa o tipo de gravamen correspondiente. Distinta es la suerte que corre la deducción por concepto de depreciación o amortización del activo fijo real productivo, pues estas, cuando sea el caso, tienen el tratamiento tributario de una renta líquida por recuperación de deducciones, conforme a lo preceptuado en el ordinal 1.° del artículo 195 del ET. Con ese tratamiento, adoptado por la norma reglamentaria, el ordenamiento tributario se aseguró de que el reintegro de la deducción especial del artículo 158-3 del ET efectivamente se adicionara como un mayor valor de la base gravable del impuesto sobre la renta, y no se afectara con compensaciones de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva. No puede pasarse por alto que la renta líquida especial por recuperación de deducciones del artículo 195 del ET apunta al reintegro de las deducciones que ha tomado el contribuyente en periodos fiscales anteriores en virtud de depreciaciones, amortizaciones, deudas de dudoso o difícil cobro, pensiones de jubilación y, en general, otros eventos asociados a minoraciones estructurales que la legislación tributaria, guiada por el principio de capacidad económica, concede para la protección del capital y desarrollo de la actividad generadora de renta del contribuyente . En oposición, la renta líquida gravable de la que trata el artículo 3.º del Decreto 1766 está asociada a la devolución de un beneficio fiscal, o si se quiere, de una «sobre-deducción» que el legislador tributario, por razones de política fiscal, procuró a los contribuyentes para que invirtieran en cierta clase de activos, que adicionalmente comportaba un beneficio tributario trasladable a los socios de contribuyentes con la naturaleza jurídica de sociedades comerciales, por cuanto no generaba dividendo gravado en cabeza de estos (artículo 158-3 del ET y Decreto 4980 de 2007). Estas circunstancias, además de todo lo antes expuesto, permiten aducir que la recuperación de deducciones por los conceptos incluidos en el artículo 195 del ET y la renta líquida gravable del artículo 3.º del Decreto 1766 de 2004 no pertenecen a la misma categoría jurídica, pues sendos términos poseen un alcance y propósito disímil. Por último, es pertinente precisar que el criterio de decisión adoptado para juzgar el sub examine, no contraría lo considerado por esta Sección en la sentencia del 9 de julio 2015 (exp. 20713, CP: M.T.B. de Valencia). En esa oportunidad esta judicatura, tras interpretar el mencionado artículo 3.° del Decreto 1766 de 2004, concluyó que «de la norma parcialmente transcrita y en lo que interesa al asunto debatido, se colige que al dejarse de aprovechar como un activo real productivo por falta de uso o enajenación, el valor faltante por depreciar o amortizar debía llevarse a la declaración de renta del año en que ocurriera alguna de esas dos eventualidades, como una renta líquida gravable, para compensar la deducción solicitada en el año de su adquisición», sin embargo, dado que el demandante invocó a su favor una...

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