SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2017-00857-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185563

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2017-00857-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2017-00857-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 08001-23-33-000-2017-00857-01 (24378)

Demandante: Cooperativa Industrial Lechera de Colombia, CILEDCO


PROHIBICIÓN DE GRAVAR CON EL ICA LA PRODUCCIÓN PRIMARIA AGROPECUARIA – Normativa. Reiteración de jurisprudencia / ACTIVIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EL DISTRITO DE BARRANQUILLA – Enunciación / NO SUJECIÓN PASIVA DE LA PRODUCCIÓN PRIMARIA AGROPECUARIA AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Carácter objetivo. Reiteración de jurisprudencia / NO SUJECIÓN PASIVA DE LA PRODUCCIÓN PRIMARIA AGROPECUARIA AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Alcance. No se extiende s allá de este acto económico inicial / COOPERATIVAS LECHERAS SUJETAS AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Valoración probatoria. Reiteración de jurisprudencia / ADICIÓN DE INGRESOS GRAVADOS EN VENTA DE LECHE POR FALTA DE RESPALDO PROBATORIO – Procedencia


De conformidad con el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, norma codificada en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986, la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola no se encuentra gravada con el ICA, como quiera que tales actividades no son industriales, comerciales o de servicios, “sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea”. En el Distrito de Barranquilla, la mencionada prohibición se encuentra establecida en los artículos 57 del Acuerdo 030 de 2008 y del Decreto 924 de 2011. Según el criterio de la Sección en las anotadas sentencias, esta no sujeción al impuesto de industria y comercio “es de carácter objetivo, en tanto que recae sobre actividades y no sobre personas, y no cobija la trasformación que pueda hacerse, por elemental que sea, de la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, por quedar comprendida esa labor en los terrenos de la actividad industrial, según los términos del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Tampoco comprende la actividad mercantil de esa producción la cual se concreta en casos de compra para su posterior distribución o comercialización, porque entonces sería una actividad comercial, de conformidad con el artículo 35 de la misma ley”. Así mismo se precisó que el proceso productivo primario finaliza con la venta de la producción, por lo que esa venta primigenia no puede ser gravada con ICA “de modo que, la no sujeción, no se extiende más allá de este acto económico inicial”. Se reconoció, entonces, que “la venta primigenia de la producción primaria podía ser efectuada por una cooperativa, sin que ello implicara desnaturalizar la no sujeción o que mutara a una actividad mercantil, puesto que, sostener una tesis contraria llevaría no solo a contrariar la prohibición legal de gravar tales actividades, sino también, a gravar actividades sobre las cuales no puede recaer el ICA por no ser de su materia imponible”. En términos generales, las cooperativas lecheras pueden culminar la actividad ganadera primaria desarrollada por sus asociados en hatos o fincas ganaderas, a efectos de ser merecedoras de la exclusión del impuesto de industria y comercio. Sin embargo, al tratarse de un beneficio de carácter objetivo y no subjetivo, la decisión de acceder o negar las pretensiones en cado caso, se encuentra precedida de las pruebas aportadas por las partes y su respectiva valoración. (…) Para la Sala la Administración no demostró que en este caso la Cooperativa, quien puede realizar actos mercantiles, haya ejecutado una actividad sujeta al ICA, específicamente una compraventa, por las razones que pasarán a exponerse. La Administración fijó su atención en el modelo de negocio de la cooperativa y a partir de esto fundamentó la investigación en la cual se afirmó que esta estructura corresponde a una actividad mercantil de compra de leche a los cooperados y terceros para su posterior venta, así mismo, que no se trataba de operaciones en consignación toda vez que no contaban con el debido registro contable como lo exigía el PUC. Se tiene en entonces que las razones de la Administración para considerar que se trata de compraventa consisten en (i) la existencia de utilidad derivada de la diferencia entre precio de adquisición y venta de la leche y (ii) que en su parecer no se trata un contrato en consignación porque no se registran los ingresos bajo esta modalidad. No obstante, la demandante, quien sostiene que el modelo implementado es de consignación, aporta pruebas que soportan tal afirmación. (…) Sobre los argumentos de la entidad relacionados con que en la contabilidad de la cooperativa se registraron los ingresos producto de la venta de leche lo que demostraba la realización de una actividad comercial, debe precisarse que no puede ser de otra manera, pues es un hecho aceptado por la demandante que vende la leche que recibe en consignación de los hatos lecheros; luego, por ser quien realiza la operación económica es quien debe reflejarla en su contabilidad. (…) Como se citó en el numeral 1, esta Sección ha establecido que las cooperativas pueden llevar a cabo la venta de la producción primaria sin que se pierda la no sujeción o se convierta en una actividad mercantil, razón por la cual no es necesario que para el caso en particular sea la cooperativa la encargada de extraer la leche. Así mismo se manifestó que para que las cooperativas puedan finalizar la actividad ganadera no son imprescindibles tener activos como ganado o hatos, toda vez que su labor se restringe a recibir el lácteo para llevar a cabo su venta, por lo que solo es necesario la tenencia de equipos para realizar el tratamiento tendiente a su conservación. Se tiene entonces que valorados los elementos probatorios obrantes en el expediente, bajo los parámetros de la sana crítica, para la Sala no es posible validar la tesis expuesta por la Administración en los actos demandados, puesto que no son suficientes para acreditar que se trata de una actividad comercial como la compra y venta de leche. Es por esto que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario que impone que la determinación de los impuestos debe estar fundada en los hechos probados, lo cual no se evidencia en este caso, la Sala considera que no prosperan los argumentos expuestos en la apelación presentada por la demandada.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 34 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 35 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 39


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Además, no habrá condena en costas (gastos del proceso y agencias del derecho), en esta instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículos 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, porque no fue demostrada su causación.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00857-01(24378)


Actor: COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA, CILEDCO


Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A (fls.280 a 289), que decidió:


PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Liquidación de revisión de Impuesto de Industria y Comercio No. GGI-FI-LR-01370-15 del 24 de noviembre de 2015, correspondiente a la vigencia fiscal del año 2012 (13 anual) y la resolución No. GGI-DT-RS-00091-17, de fecha 10 de abril de 2017, ambas proferidas por la Gerencia de Gestión de Ingreso de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme las declaraciones privadas de Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios correspondiente de la vigencia fiscal 2012, periodo (13 anual), presentadas por la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia – CILEDCO.


TERCERO.- Sin costas en esta instancia.


CUARTO.- La sentencia deberá cumplirse en los términos y en la forma establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (…)”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR-01370 del 24 de noviembre de 2015, la demandada modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por el año gravable 2012 presentada por la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia (en adelante CILEDCO), en el sentido de adicionar a la base gravable la suma de $50.494.246.000 que la contribuyente registró como actividades no sujetas por tratarse de ingresos derivados de (i) la venta de leche líquida, (ii) mallas y cestillos, y (iii) descuentos de proveedores. Esta modificación originó un impuesto total a cargo (que corresponde a ICA, avisos y tableros, y sobretasa bomberil) por $440.995.000 e impuso sanción por inexactitud por $400.402.000.


La anterior decisión fue confirmada mediante la Resolución GGI-DT-RS-00091-17 del 10 de abril de 2017, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.28 a 29):


PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo resolución de liquidación de revisión de impuestos de industria y comercio, acto No. GGI-FI-LR-01370-15 de 24 de...

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