SENTENCIA nº 08001-23-33-001-2013-00587-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185599

SENTENCIA nº 08001-23-33-001-2013-00587-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente08001-23-33-001-2013-00587-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Declara probada. Por cuanto la demandante carece de legitimación en causa para reclamar la anulación de las sanciones al representante legal y al revisor fiscal

La apoderada de la parte actora presentó demanda en la que adujo actuar en representación de la sociedad Barranquilla Recycling Ltda (f. 50), para lo cual, el representante legal de la misma le otorgó el correspondiente poder (f. 50). Sin embargo, una de las pretensiones de la demanda busca que se declare la nulidad de las sanciones al representante legal de la contribuyente y al revisor fiscal que les fueron impuestas en los actos de liquidación debatidos, siendo que para controvertir esa situación se requería que la apoderada actuara en representación de las personas naturales involucradas, para lo cual, estas debían otorgar el correspondiente poder como directas interesadas en demandar la situación jurídica que les fue definida en dichos actos. Comoquiera que la apoderada actúa solo en representación de la sociedad, persona jurídica que difiere de su representante legal y revisor fiscal, la demandante carece de legitimación en causa para reclamar la anulación de las referidas sanciones y por ese motivo, se debe declarar probada tal excepción previa.

IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Noción / RECHAZO DE COMPRAS GRAVADAS Y DE IMPUESTOS DESCONTABLES POR INEXISTENCIA DE LAS TRANSACCIONES - Procede aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes. Reiteración de jurisprudencia / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance. Es admisible para demostrar la existencia de transacciones económicas de los contribuyentes / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN - Presupuestos. Le impone la obligación a la administración de desvirtuar la presunción de veracidad de la declaraciones / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Inversión de la carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa / INEXISTENCIA DE COMPRAS DECLARADAS - Configuración / COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DERIVADOS EN COMPRAS DE CHATARRA - Improcedencia. Al desvirtuarse la realidad de las supuestas operaciones de compra. Reiteración de jurisprudencia / DOCUMENTOS Y DECLARACIONES DE TERCEROS - Son válidos para demostrar la simulación de operaciones / DICTAMEN PERICIAL - Valor probatorio. El juez debe determinar la validez y valor probatorio

De acuerdo con el artículo 488 del ET, es descontable el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios y por las importaciones que, de acuerdo con las normas del impuesto sobre la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas. Asimismo, el artículo 771-2 del ET prescribe que la procedencia de estos impuestos descontables está supeditada a que la operación respectiva encuentre respaldo en una factura expedida «con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del estatuto tributario»; sin embargo, conviene precisar que la existencia del referido documento no impide que la Administración ejerza sus amplias facultades de fiscalización para comprobar la realidad de las operaciones soportadas en las facturas. Ello, porque corresponde a la Administración «efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos», incluida la verificación de la realidad y características de las operaciones registradas por los contribuyentes en sus autoliquidaciones (sentencia del 30 de mayo de 2019, exp. 23072, CP: S.J.C.B.. De ahí que, aunque la factura sea un requisito necesario a efectos del reconocimiento de impuestos descontables, lo cierto es que su exhibición no implica, indefectiblemente, que dicho impuesto sea procedente, puesto que la Administración está facultada para adelantar investigaciones respecto de la operación económica documentada en la factura, a fin de corroborarla o desvirtuarla. En este último evento, corresponde al contribuyente demostrar la realidad y características de la transacción cuestionada mediante los medios de prueba señalados en la ley, o, lo que es lo mismo, desvirtuar lo determinado por la Administración frente a esas operaciones. Para corroborar la existencia o inexistencia de las operaciones gravadas, la Administración puede practicar los distintos medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el CPC (hoy CGP), en cuanto éstos sean compatibles con aquellos, según lo señala el artículo 742 del ET. Ninguna norma del ordenamiento tributario fija los medios de prueba conducentes para acreditar la existencia de dichas operaciones, de ahí que su demostración se enmarque en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 165 del CGP. En consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), que para el caso sería la inexistencia de las operaciones en cuestión, situación en la que el indicio adquiere preponderancia, dado que, si la operación económica es inexistente, por obvias razones no existirá evidencia directa que demuestre su irrealidad. De suerte que, la inexistencia de operaciones económicas, así como la simulación, debe ser acreditada mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, estas se colijan. Así, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba; al paso que, dicho hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro (i.e. el hecho indicado), mediante un proceso de inferencia lógica, con fundamento en reglas de la experiencia (sentencia del 19 de febrero de 2020, exp. 23296, CP: J.R.P.R.. La Sala también ha precisado que, en virtud del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 167 CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), pues es quien los invoca a su favor. A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga se asigna a la autoridad quien de igual manera, se constituye como el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Ello obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos. Ahora, en virtud del sistema de autoliquidación tributaria, en aquellos casos en los que medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la declaración, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante (sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 20813, CP: J.R.P.R.. (…) [E]l estudio en conjunto de hechos que están plenamente acreditados en el expediente muestra que las operaciones cuestionadas no correspondieron a la realidad y, aunque, obra en el plenario un dictamen pericial decretado, por el juez de primera instancia, con la finalidad de «determinar si los documentos contables (facturas, órdenes de compra) corresponden a las operaciones comerciales realizadas con los proveedores en el bimestre 5.° de 2010 y si la sociedad demandante posee los documentos que respaldan las compras e impuestos descontables declarado en el 5° bimestre del 2010» (f. 1 c. dictamen pericial); es lo cierto que lo glosado por la DIAN no se concentró es desconocer las compras e impuestos descontables por falta de facturas y soportes contables, cuya existencia la DIAN reconoce, sino, que, a través de cruces con terceros y en la verificación de los proveedores se pudo comprobar la no existencia de las compras y, sobre esto, el dictamen pericial no arribó a conclusión alguna. Valga destacar, a este respecto, que es el juzgador quien debe determinar la validez y valor probatorio del dictamen pericial en el momento de valorarlo

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 165 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los impuestos descontables, la Sala reitera asuntos de similares características, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de mayo de 2019, Exp. 08001-23-33-000-2013-90353-01(23072), C.S.J.C.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de febrero de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2013-00416-01(23296), C.J.R.P.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de septiembre de 2019, Exp. 08001-23-33-001-2014-01186-01(22503), C.M.C.G.

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