SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00883-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185610

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00883-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2016-00883-01
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Ejercicio de la facultad discrecional / ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Se ampara en el mejoramiento del servicio / DESVIACIÓN DE PODER – Inoperancia por falta de prueba

Del material probatorio allegado, que no fue otro que el señalado en el acápite de hechos probados, se observa que no es posible concluir que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la actora obedeció a fines distintos al mejoramiento del servicio, por cuanto: i) De conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Constitución Política, el alcalde tiene la facultad nominadora en la Alcaldía, razón por la cual tiene competencia para, discrecionalmente, nombrar y remover a los funcionarios que se encuentren a su cargo; ii) Los cargos de libre nombramiento y remoción están destinados a la dirección y conducción de las entidades oficiales, y en tal contexto, los referentes que gobiernan la provisión y retiro no pueden ser otros diferentes a la confianza y lealtad, enmarcada en la afinidad funcional e ideológica que permita definir y ejecutar de manera mancomunada las políticas de aquellas hacía el mismo propósito. Por ello, un empleado en tal cargo que no esté en sintonía con el representante y responsable de la institución pública, al margen de sus capacidades y desempeño, bien puede ser separado del empleo ya que, en la dinámica administrativa, la facultad discrecional está instituida, entre otras, para ese tipo de situaciones, sin que ello suponga sanción o juicio de valor a la actividad laboral; iii) Si bien, el 1.º de enero de 2016, el alcalde del Municipio de S., Atlántico, en el acto administrativo demandado, esto es, el Decreto N.º 0003, declaró insubsistente el nombramiento de 12 personas, entre ellas, el de la demandante ello no obsta para que, conforme a lo señalado por la jurisprudencia, el acto sea considerado ilegal, en tanto que no se desvirtuó, con prueba alguna, que dicha decisión no fuera indispensable para los fines del buen servicio y la buena marcha de la administración, en tanto que resulta lógico que un alcalde recién nombrado como tal, quiera estar rodeado en su administración de personas de confianza y que por lo menos, estén en su mismo partido político, lo cual redunda en la buena administración; iv) Es de resaltar, que dentro de dicho acto, además de las decisiones mencionadas, se nombró el reemplazo de cada una de las personas desvinculadas, lo cual desvirtúan aún más el supuesto desmejoramiento del servicio; v) La parte actora no solicitó prueba testimonial ni tampoco allegó prueba documental que acreditara un presunto móvil político en la decisión del alcalde; vi) La declaratoria de insubsistencia del nombramiento de varias personas en el Municipio de S., Atlántico no resulta determinante para acreditar una desviación de poder al emitir el acto administrativo acusado, en tanto que no se encontró nexo causal entre la desvinculación de la demandante y un posible móvil diferente al mejoramiento del servicio y a la facultad discrecional con la que cuenta el alcalde para nombrar y remover a su personal; vii) En la contestación de la demanda, la apoderada del Municipio de S., Atlántico explicó que la determinación del alcalde se basó en la expectativa de mejorar el servicio, siendo esta la razón para designar a la señora L.B.P.M., en reemplazo de la actora, por acreditar los requisitos exigidos para el cargo de secretario de Gestión Social, Código 020, Grado 02; viii) La parte actora no demostró que su reemplazo no reuniera los requisitos exigidos para el empleo referido. En consecuencia, la facultad discrecional ejercitada para la declaratoria de insubsistencia de la actora fue adecuadamente utilizada, pues conforme a la prueba obrante en el proceso no existen indicios que permitan inferir intenciones desviadas del nominador, motivo por el cual este cargo no tiene vocación de prosperar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites al ejercicio de la facultad discrecional en la remoción del personal de confianza y manejo, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-372 de 2012, y C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de agosto de 2015, radicación: 1847-12.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 5 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 41 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 97 / DECRETO 268 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 26

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / FALSA MOTIVACIÓN – Inoperancia por ejercicio de la facultad discrecional

En el asunto sometido a consideración, no existe discusión de que el empleo ocupado por la parte actora al momento de la expedición del acto administrativo ahora cuestionado, esto es, secretaria de Gestión Social Código 020, Grado 02 del Municipio de S., Atlántico, tiene un carácter ordinario y, por lo tanto, era de naturaleza de libre nombramiento y remoción, lo anterior con base en los documentos obrantes dentro del expediente que dan cuento de ello, razón por la cual la ausencia de los motivos de la insubsistencia no vicia la decisión de retiro del servicio de un empleado de esta categoría, ya que se trata de un elemento ajeno al acto administrativo que no tiene la virtualidad de afectarlo, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez del acto de insubsistencia del personal de confianza y manejo pese a no incorporarse anotación en la hoja de vida, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de marzo de 2017, radicación: 3686-14.

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la demandante, teniendo en cuenta que el recurso presentado resultó desfavorable y el apoderado del Municipio de S., presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00883-01(4078-19)

Actor: DREYNER BARRAZA ROSALES

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte...

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