SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00094-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185827

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00094-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00094-01
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 6 de agosto de 2020


[L]a reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. […] [A]nte las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial: (…) i.- El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii.- En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción. Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 08001-23-33-000-2015-00094-01(5546-19)


Actor: ROSARIO V.M.U.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE LURUACO



Referencia: SANCIÓN MORATORIA DOCENTE – PRESCRIPCIÓN




  1. ASUNTO


La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES

La demanda.


2. La señora R.V.M.U. presenta demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.1, el departamento del Atlántico y el municipio de Luruaco para que se acceda a la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19902: i) Oficio 2014EE102699 de 24 de diciembre de 2014 suscrito por el Asesor de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional; ii) Oficio sin número de 7 de enero de 2015, emitido por el secretario general y de gobierno del municipio de Luruaco y iii) Oficio 0304 de 28 de enero de 2015, proferido secretario de educación departamental del Atlántico.


3. Solicita como restablecimiento del derecho que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar i) las cesantías por los años 1994 a 2005; ii) sus intereses; iii) la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19903 y demás normas concordantes; y iv) la indexación de la condena y los intereses moratorios conforme a lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.


4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta4:


5. La demandante manifiesta que fue vinculada como docente de la planta del municipio de Luruaco desde el 25 de febrero de 1994 y asumida por el departamento del Atlántico en los términos de la ley 715 de 20015. Indica que no fue afiliada oportunamente al FOMAG y por consiguiente, las entidades demandadas incumplieron con el deber de consignar las cesantías correspondientes a los años 1994 a 2005 dentro del plazo legal, obligación que hasta la fecha no se encuentra satisfecha, por lo que, no solo se hizo acreedora de las sumas adeudadas por concepto del mencionado auxilio y sus respectivos intereses, sino también de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19906.


6. Sostiene que el 27 de noviembre y 1 de diciembre de 2014, elevó peticiones ante las entidades demandadas a fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y la sanción por la consignación fuera del plazo legal del auxilio correspondiente a los años 1994 a 2005 las cuales fueron resueltas desfavorablemente a través de los actos acusados en el presente medio control.


7. Concepto de violación.7 Señala la demandante que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 19968 y del Decreto reglamentario 1582 de 19989 que establecen la obligación a cargo del empleador de consignar las cesantías anualizadas de los servidores públicos territoriales antes del 15 de febrero del año siguiente y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 199010 ante el incumplimiento de tal deber.


Contestación de la demanda.


8. La Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. contestó la demanda extemporáneamente y el departamento del Atlántico y el municipio de Luruaco no hicieron uso de su derecho de defensa y contradicción según consta a folio 108 del expediente.


Sentencia apelada.11


9. El Tribunal Administrativo del Atlántico en relación con el material probatorio aportado, establece que operó la prescripción de la sanción moratoria pretendida, si se tiene en cuenta que la última anualidad en mora reclamada (2005) se hizo exigible a partir del 15 de febrero de 2006 y la reclamación se elevó el 27 de noviembre y el 1 de diciembre de 2014, esto es, transcurrido el plazo trienal previsto por el legislador, el cual vencía el 15 de febrero de 2009. En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías por los años 1994 a 2005 y sus respectivos intereses, sostiene que no se encuentra acreditado que la entidad competente haya reportado el auxilio causado por ese tiempo, motivo por el cual, ordenará al FOMAG su reconocimiento, sin que ello implique el pago del mismo, <>12. Con base en lo expuesto, declaró probada la excepción de prescripción extintiva respecto a la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías por los años 1994 a 2005 y la nulidad parcial de los actos acusados y en consecuencia, ordenó al FOMAG reconocer, si aún no lo ha hecho, el auxilio de cesantías por las anualidades de 1994 a 2005 y sus respectivos intereses conforme lo dispone la Ley de 91 de 1989, decisión que se deberá cumplir de acuerdo al numeral quinto en los términos de los artículo 194 y 195 del C.P.A.C.A.


Recurso de apelación.


10. El apoderado de la parte demandante13 discute la decisión del aquo tendiente a declarar probada la excepción de prescripción. Como fundamento sostiene con base en lo previsto en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por esta Corporación, que las cesantías anualizadas son imprescriptibles siempre que la relación laboral se encuentra vigente, como ocurre en el sub júdice, de manera que si el derecho principal no se encuentra sujeto al término extintivo, mal podría predicarse aquel respecto del accesorio, que en este caso es la sanción moratoria que deriva ante la consignación fuera del plazo legal del auxilio causado, para lo cual, sustentó su tesis en jurisprudencia de esta Corporación en ese sentido.14


11. Finalmente, indica que el tribunal pretermitió dentro del contenido de la decisión hacer las declaraciones tendientes a condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar el ajuste de las sumas reconocidas y los intereses moratorios conforme lo dispone el inciso 4 del artículo 187 y 192 y 195 del CPACA, sin perjuicio de la operación aritmética realizada por concepto de cuantía en la demanda, tal como lo exige el artículo 152 ibídem.


Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público.


12. La parte demandante redunda en los argumentos del recurso de apelación y expone un análisis para fundamentar su derecho a acceder en su calidad de docente a la sanción reclamada (Fl. 236 a 241). La parte demandada guardó silencio (Fl. 248). La procuradora segunda delgada ante el Consejo de Estado, allegó concepto mediante correo electrónico adjuntados a la plataforma SAMAI y solicitó se confirme la sentencia enjuiciada al considerar que el derecho reclamado se encuentra prescrito.


VII. CONSIDERACIONES


Análisis del asunto.


13. Agotado el trámite...

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