SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00490-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185861

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00490-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00490-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 6 de agosto de 2020


[L]a reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. […] [A]nte las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial: (…) i.- El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii.- En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción. Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 08001-23-33-000-2015-00490-01(5594-19)


Actor: N.I.M.R.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA.



Referencia: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS ANUALIZADAS – PRESCRIPCIÓN.




  1. ASUNTO


La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico- Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES

La demanda.


2. La señora N.I.M.R. presenta demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga para que se acceda a la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19902: i) Resolución 0285 y Oficio sin numero de 25 y 27 de mayo de 2015, respectivamente, suscritos por el alcalde municipal de Sabanalarga; ii) Oficio 1990 de 5 de junio de 2015, suscrito por el secretario de educación departamental del Atlántico y iii) Oficio 2015EE061358 de 17 de junio 2015 proferido por el asesor general de la unidad de atención al ciudadano del Ministerio de Educación Nacional.


3. Solicita como restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar i) las cesantías por los años 1995 a 2002; ii) sus intereses; iii) la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19903 y demás normas concordantes; y iv) la indexación de la condena y los intereses moratorios conforme a lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.


4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta4:


5. La demandante manifiesta que fue vinculada como docente de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 23 de octubre de 1995 y asumida por el departamento del Atlántico en virtud de la Ley 715 de 20015. Señala que para los años de 1995 a 2002 no fue afiliada al FOMAG y por consiguiente, las entidades demandadas incumplieron con el deber de consignar las cesantías correspondientes a dichas anualidades dentro de la oportunidad legal, obligación que hasta la fecha no se encuentra satisfecha, por lo que, no solo se hizo acreedora de las sumas adeudas por concepto del mencionado auxilio y sus respectivos intereses, sino también de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19906.


6. Sostiene que el 14, 19 y 25 de mayo de 2015, elevó peticiones ante las entidades demandadas a fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y la sanción por la consignación fuera del plazo legal del auxilio correspondiente a los años 1995 a 2002, las cuales fueron resueltas desfavorablemente a través de los actos acusados en el presente medio control.


7. Concepto de violación.7 Señala la demandante que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 19968 y del Decreto reglamentario 1582 de 19989 que establecen la obligación a cargo del empleador de consignar las cesantías anualizadas de los servidores públicos territoriales antes del 15 de febrero del año siguiente y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 199010 ante el incumplimiento de tal deber.


Contestación de la demanda.


8. La Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11 se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que los auxilios causados con anterioridad a la afiliación de la demandante al fondo le corresponde a la entidad territorial para la cual labora. Adicional a ello, establece que los docentes se rigen por un sistema especial que no contempla la sanción pretendida. Propone como excepciones, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, pago, buena fe, y prescripción. El departamento del Atlántico12 sostiene que los maestros se rigen por un sistema especial que no contempla el reconocimiento de la penalidad por mora por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías anualizadas. Invoca como excepciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El municipio de Sabanalarga guardó silencio según consta a folio 168 del expediente.


Sentencia apelada.13


9. El Tribunal Administrativo del Atlántico en relación con el material probatorio aportado, establece que operó la prescripción de la sanción moratoria pretendida, si se tiene en cuenta que la última anualidad en mora reclamada (2002) se hizo exigible a partir del 15 de febrero de 2003 y la reclamación se elevó el 14, 19 y 25 de mayo de 2015, esto es, transcurrido el plazo trienal previsto por el legislador, el cual vencía el 15 de febrero de 2006. En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías por los años 1995 a 2002 y sus respectivos intereses, sostiene que no se encuentra acreditado que las entidades demandadas hayan reportado el auxilio causado por ese tiempo, motivo por el cual, ordenará al FOMAG su reconocimiento sin que ello implique el pago del mismo, >14. Con base en lo expuesto, declaró probada la excepción de prescripción extintiva respecto a la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías por los años 1995 a 2002 y la nulidad parcial de los actos acusados y en consecuencia, ordenó al FOMAG reconocer el auxilio de cesantías por las anualidades de 1995 a 2002 y sus respectivos intereses conforme lo dispone la Ley de 91 de 1989, decisión que se deberá cumplir de acuerdo al numeral quinto en los términos de los artículo 194 y 195 del C.P.A.C.A.


Recurso de apelación.


10. El apoderado de la parte demandante15 discute la decisión del aquo tendiente a declarar probada la excepción de prescripción. Como fundamento sostiene con base en lo previsto en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por esta Corporación, que las cesantías anualizadas son imprescriptibles siempre que la relación laboral se encuentra vigente, como ocurre en el sub júdice, de manera que si el derecho principal no se encuentra sujeto al término extintivo, mal podría predicarse aquel respecto del accesorio, que en este caso es la sanción moratoria que deriva ante la consignación fuera del plazo legal del auxilio causado, para lo cual, sustentó su tesis en jurisprudencia de esta Corporación en ese sentido.16


11. Sostiene que considerar lo contrario implicaría que el incumplimiento del deber legal por parte del empleador redundaría en su propio beneficio y en gracia de discusión, alega que en caso de que resulte procedente declarar la prescripción del derecho, que este debe ser aplicado de manera parcial. Finalmente, indica que el tribunal pretermitió dentro del contenido de la decisión hacer las declaraciones tendientes a condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar el ajuste de las sumas reconocidas y los intereses moratorios conforme lo dispone el inciso 4 del artículo 187 y 192 y 195 del CPACA, sin perjuicio de la operación aritmética realizada por concepto de cuantía en la demanda, tal como lo exige el artículo 152 ibídem.


Alegatos de...

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