SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-20131-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186028

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-20131-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2015-20131-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

INCLUSIÓN DE ARGUMENTOS NUEVOS EN RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. En virtud del principio de congruencia externa de la sentencia se restringe a los aspectos apelados / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA - Alcance. Constituye una garantía de no vulneración del derecho de defensa y contradicción de las partes

La Sala advierte que, en el recurso de apelación, la demandante propuso un nuevo argumento referido a la improcedencia de los intereses moratorios sobre el mayor impuesto determinado oficialmente, por considerar que su actuación se subsume en una conducta no defraudatoria y sin matices de culpabilidad exonerada de cualquier sanción, con lo cual trae un nuevo argumento en segunda instancia. De acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes. Así las cosas, se abstendrá de resolver el nuevo cargo propuesto por la actora en la apelación, relativo a la improcedencia de los intereses moratorios.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 281

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – Procedencia. Procede cuando se controvierte la aplicación de normas comunitarias andinas / POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO – Límites. Se puede ver restringida por lo que el Estado acuerde en instrumentos de derecho internacional, encaminados a evitar o limitar la doble imposición / DECISION 578 DE 2004 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN - Finalidad. Se expidió con el fin de evitar la doble tributación entre los países miembros de la Comunidad Andina y prevenir la evasión fiscal respecto del impuesto a la renta y al patrimonio / NORMAS SUPRANACIONALES - Prevalencia sobre las normas nacionales. Efecto preemption. Reiteración de jurisprudencia. Las normas supranacionales prevalecen sobre las nacionales que regulan la misma materia y en caso de conflicto desplazan, pero no derogan, a la norma nacional, efecto conocido como preemption / IMPUESTO AL PATRIMONIO DECISION 578 DE 2004 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN - Método de exención plena en el país de residencia del inversionista / DECISION 578 DE 2004 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN - Alcance y ámbito de aplicación. Interpretación prejudicial 646 IP 2018

La Sala pone de presente que los pronunciamientos que ha hecho en los procesos en los cuales se ha controvertido la aplicación de las normas comunitarias andinas, se han fundamentado, en cumplimiento de los artículos 35 del Tratado de Creación y 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en las interpretaciones prejudiciales que, para cada caso, ha emitido dicha Corporación, y en la normativa interna nacional aplicable al impuesto y al periodo en discusión en cada uno de los referidos procesos en virtud de la remisión hecha, en lo no regulado, por las normas comunitarias. En consecuencia, en el sub examine se pronunciará conforme a los referidos lineamientos para lo cual aludirá al alcance e interpretación de la Decisión 578 de 2004 dada por el Tribunal de Justicia de la CAN, y a las normas que, para el periodo discutido, regulan el impuesto al patrimonio en Colombia para así descender al caso concreto. Como lo ha precisado la Sección, «la potestad tributaria del Estado puede verse restringida por lo que acuerde en instrumentos de derecho internacional, encaminados a evitar o limitar la doble imposición. Tal es el caso de la normativa comunitaria de la CAN (organismo del cual Colombia es país miembro) que dispone que las rentas y patrimonios que perciban o posean en un país miembro los residentes en otro país miembro tributarán de manera exclusiva en el país de la fuente y no en el de la residencia del inversionista; así, valiéndose del método de exención plena en uno de los dos países involucrados (i.e. el de residencia) se consigue eliminar por completo eventuales dobles imposiciones en las jurisdicciones de los países miembros de la CAN». La Decisión 578 de 2004 de la CAN - aplicable a Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú -, fue expedida con el fin de evitar la doble tributación entre los países miembros de la Comunidad Andina y prevenir la evasión fiscal respecto del impuesto a la renta y al patrimonio. Colombia, como país miembro de la Comunidad Andina, debe acatamiento a esta norma supranacional, que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, prevalece sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y en caso de conflicto desplazan (que no derogan) -dentro del efecto conocido como preemption- a la norma nacional. Frente al impuesto al patrimonio, el artículo 17 de la Decisión 578 de 2004 dispone que «el patrimonio en un país miembro, será gravable únicamente por éste». En respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de esta norma, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, además de pronunciarse sobre el referido artículo 17, de oficio, se refirió a los artículos 1 y 20 de la Decisión 578, «a fin de tratar el ámbito de aplicación material y subjetivo, así como la aplicación y debida interpretación de la Decisión 578», así: (…) «1.2. El ámbito de aplicación de la Decisión 578 es personal y material, de acuerdo con lo siguiente: a) Ámbito de aplicación personal (sujetos sobre los que recae): personas naturales o jurídicas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros. b) Ámbito de aplicación material (objeto sobre el que recae): se aplica al impuesto a la renta y al impuesto sobre el patrimonio. […] 1.4. Es importante mencionar que la Decisión 578, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se aplica a los impuestos que gravan la renta o el patrimonio, independientemente del nombre que tengan. En tal sentido, las autoridades tributarias nacionales deben evitar la doble tributación, aunque los impuestos involucrados no lleven por nombre “impuesto al patrimonio” o “impuesto a la renta”, pero contemplen como hecho generador de la obligación tributaria una determinada renta o un determinado patrimonio. 1.5. En materia tributaria, un criterio de clasificación distingue los impuestos directos de los impuestos indirectos. Los impuestos directos tienen por objeto gravar manifestaciones inmediatas de riqueza, como son la renta, el patrimonio (…). En estos casos, el pago del impuesto es asumido por el contribuyente. […] 1.8. El impuesto al patrimonio (también llamado impuesto sobre los capitales, patrimonio neto, sobre los activos, sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico, entre otros) es considerado por la doctrina especializada como: “…el impuesto anual y periódico que grava el monto de los activos menos los pasivos de los contribuyentes, que habitualmente son las personas de existencia visible. O sea que se gravan las cosas y derechos pertenecientes a una persona previa deducción de las deudas que pesan sobre los mismos…”. 1.9. El hecho imponible del impuesto al patrimonio lo constituye la riqueza de una persona, conformada por los bienes y derechos valorables económicamente. Es decir, el valor de la riqueza o valor patrimonial a la fecha de cierre del ejercicio económico o del año civil, calculándose a partir del patrimonio neto del contribuyente (conjunto de bienes y derechos valorables económicamente, dentro y fuera de un determinado país) una vez deducidas las deudas y demás obligaciones. Se entiende que su fórmula se concibe así: Patrimonio = Activo – P.. […]. 2. Impuesto sobre el patrimonio (…) 2.2. El artículo 17 de la referida Decisión 578 aborda el tema del impuesto al patrimonio que es gravado en un País Miembro, cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 17.- Impuesto sobre el Patrimonio El patrimonio situado en el territorio de un País Miembro, será gravable únicamente por éste”. 2.3. La norma citada recoge el principio territorial que tiene por fundamento gravar los bienes y derechos susceptibles de valoración económica del contribuyente en el lugar donde se encuentren situados. Así, el impuesto al patrimonio es gravable únicamente en el País Miembro donde se sitúe. 2.4. La Decisión 578 no regula la forma en la que los contribuyentes deben determinar el importe a pagar por el impuesto al patrimonio, toda vez que este se calcula de acuerdo con la normativa interna de cada País Miembro, en la que se especifican además los requisitos características y demás elementos que configuran este impuesto, especialmente en relación con la materia imponible. 2.5. Es necesario considerar que la Decisión 578 también tiene por objeto evitar la evasión fiscal a fin de que los contribuyentes no pretendan aplicar este régimen para evadir o eludir el pago de las obligaciones tributarias,...

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