SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2012-00243-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 02-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186037

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2012-00243-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 02-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión02 Marzo 2021
Número de expediente08001-23-31-000-2012-00243-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – No constituye factor salarial de las prestaciones sociales, solo lo constituye para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud

[P]or mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, la Bonificación por Compensación que allí se regula, sólo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; disposiciones frente a las cuales no se modifica el marco legal vigente que fija los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las diferentes prestaciones sociales, es decir, la Bonificación por Compensación no constituye factor salarial para la liquidación y pago de dichos emolumentos.(…) C. sensu, si la bonificación por compensación constituyera factor salarial implicaría, de un lado, desacatar el ordenamiento jurídico vigente, ya que se estaría modificando el régimen salarial definido y establecido por la ley; y de otro, alterar el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para los cargos desempeñados por los accionantes – P.J.P.I. (fls. 406 a 418) - pues superaría la remuneración de los magistrados de las altas cortes y, en consecuencia, su consagración no sería legal.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 610 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1239 DE 1998 / DECRETO 1102 DE 2012

PRESCRIPCIÓN TRIENAL PARA RECLAMAR BONIFICACIÓN JUDICIAL – Configuración

[S]i bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es del 5 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004. Por lo anterior, no es posible reconocer el derecho desde la fecha solicitada por las accionantes A.C.C.S. desde el 1º de enero de 2004 hasta el 26 de enero de 2012 - cuya fecha real de vinculación fue el 1º de octubre de 2004 fl.73 -, y DIANA MARÍA CADENA LOZANO desde el 1º de enero de 2001 hasta el 26 de enero de 2012 (…), en su calidad de Procuradoras Judiciales II Penal de Barranquilla; ya que se encuentra prescrito, toda vez que no se hizo el debido reclamo desde que empezó a ser beneficiario del Decreto 610 de 1998, -esto es desde el 5 de octubre de 2001 ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el Decreto 2668 de 1998 hasta el 3 de diciembre de 2004, fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004-, puesto que siendo el derecho exigible no hizo la reclamación en tiempo, cuya exigibilidad se dio antes de la entrada en vigencia del mencionado Decreto 4040 de 2004. Por lo anterior, se modificará la sentencia apelada, y en su lugar se declarará de oficio la prescripción trienal para A.C.C.S., durante el tiempo comprendido entre el 1º de octubre al 3 de diciembre de 2004, y a D.M.C.L. durante el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 2001 al 3 de diciembre de 2004.Para los períodos comprendidos entre la vigencia del Decreto 4040 de 2004 y la fecha en que se realizó la reclamación administrativa: - 22 de septiembre de 2011 (fls.63 a 71) con aplicación para todos los accionantes -; se ajusta a derecho tal pretensión, toda vez que, el momento de exigibilidad que se aplica para este período es la establecida en la sentencia de Unificación Jurisprudencial, que se reputa sólo a la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial -esto es, 27 de enero de 2012-, razón por la cual este período de los derechos reclamados no se encuentran prescritos. NOTA DE RELATORIA: Referente a la prescripción trienal en los casos de reajuste salarial y pensional de conformidad con el Decreto 610 de 1998, ver: C. de E, sentencia de Unificación de 18 de mayo de 2016, R.. 25000-23-25-000-2010-00246-02, M.J.I.A.A.. Frente a la configuración de la prescripción trienal, ver: C. de E., Sala de Conjueces, Sentencia del 23 de mayo de 2018, R.. 170012333000201200144 92 (0602-2015), M....P.S.V.S..

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 2668 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: P.A.H.M.(.)

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00243-02(0795-18)

Actor: E.C.A.I. Y OTROS

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Apelación sentencia – Decreto 610 de 1998.

Procede la Sala de C. a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., las señoras E.C.A.I., A.C.C.S., D.M.C.L. y el señor J.V.P. PEINADO a través de apoderado judicial, solicitaron nulidad de la Resolución SG No. 6036 del 29 de diciembre de 2011, expedida por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual fue negada la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales existentes a su favor desde su vinculación hasta el momento de ejecutoria de la sentencia y en adelante, en razón al pago de la Bonificación por Compensación con carácter permanente, de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998, esto es, con el 80% de lo que devengan los magistrados de altas cortes.

A título de restablecimiento del derecho se solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales en el 80 % de lo que devengan los magistrados de altas cortes.

  1. LA SENTENCIA APELADA

La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016 decidió: i) Declarar probadas las excepciones por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones expresadas en la parte motiva de la sentencia; ii) Denegar de oficio, por sustracción de materia la inaplicación del Decreto 4040 de 2004, en razón a que dicho decreto fue anulado por el Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011; iii) Declarar parcialmente la nulidad de la Resolución SG No. 6036 del 29 de diciembre de 2011 expedida por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación; iv) Condenar a la Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar a los demandantes el derecho adquirido a recibir el equivalente al 80% mensual de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, y el valor de la reliquidación de las diferencias salariales que correspondan a todas y cada uno de las prestaciones causadas y demás emolumentos salariales, como efectos de los reconocimientos ordenados en los períodos señalado para cada uno de los accionantes en los cargos de Procuradores Judiciales Penales II. En la parte considerativa de la sentencia apelada se sostuvo lo siguiente: “Por consiguiente en la misma forma, estos factores salariales también deberán aplicarse para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales causadas a partir de la vigencia del citado Decreto 610 del 26 de marzo de 1998”. (Subraya y negrilla fuera de texto).

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada mediante escrito radicado el 13 de octubre de 2016, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico. Sostuvo que la bonificación por compensación no constituye factor salarial, y que de conformidad en la ley, la misma sólo se tiene en cuenta para efectos de liquidar salud y pensión (fls. 480 a 484).

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, como acontece en el presente caso.

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