SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00407-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186491

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00407-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 27-11-2020

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00407-01
Tipo de documentoSentencia

CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016

En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora. La regla es del siguiente tenor: > De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. […] Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 99 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIALARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 08001-23-33-000-2015-00407-01(5528-19)

Actor: B.I.L.P.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA.

Referencia: SANCIÓN MORATORIA DOCENTE – PRESCRIPCIÓN.

  1. ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora B.I.L.P. presenta demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[1], el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga para que se acceda a la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[2]: i) Resolución 0019 de 15 de enero de 2015, suscrita por el alcalde municipal de Sabanalarga; ii) Oficio 2015EE009780 de 5 de febrero 2015, proferido por el asesor general de la unidad de atención al ciudadano del Ministerio de Educación Nacional y iii) Oficio 20150170146131 de 27 de febrero de 2915, suscrito por el director de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A.

3. Solicita como restablecimiento del derecho se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar i) las cesantías del año 1995; ii) sus intereses; iii) la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[3] y demás normas concordantes; y iv) la indexación de la condena y los intereses moratorios conforme a lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[4]:

5. La demandante manifiesta que fue vinculada como docente de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 30 de diciembre de 1994 y asumida por el departamento del Atlántico en virtud de la ley 715 de 2001[5]. Menciona que las entidades demandadas incumplieron con el deber de consignar las cesantías correspondientes al año 1995 dentro de la oportunidad legal, obligación que hasta la fecha no se encuentra satisfecha, por lo que, no solo se hizo acreedora de las sumas adeudas por concepto del mencionado auxilio y sus respectivos intereses, sino también de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[6].

6. Sostiene que el 14 y 23 de enero de 2015 elevó peticiones ante el municipio de Sabanalarga y el FOMAG, respectivamente, a fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y la sanción por la consignación fuera del plazo legal del auxilio correspondiente a la anualidad de 1995, las cuales fueron resueltas desfavorablemente a través de los actos acusados en el presente medio control.

7. Concepto de violación.[7] Señala la demandante que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996[8] y del Decreto reglamentario 1582 de 1998[9] que establecen la obligación a cargo del empleador de consignar las cesantías anualizadas de los servidores públicos territoriales antes del 14 de febrero del año siguiente y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[10] ante el incumplimiento de tal deber.

Contestación de la demanda.

8. La Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[11] se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que a los docentes no les resulta aplicable el régimen anualizado de cesantías de la Ley 344 de 1996[12], por cuanto, se rigen por el sistema previsto en la Ley 91 de 1989[13]. Propuso como excepciones, buena fe, pago, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y prescripción. El departamento del Atlántico[14] se opone a las pretensiones de la demanda alegando que el trámite del pago de las pretensiones sociales de los docentes le corresponde al FOMAG y se rige por el procedimiento y los términos establecidos en las normas especiales para tal efecto. Invoca como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. El municipio de Sabanalarga no contestó la demanda según consta a folio 140 del expediente.

Sentencia apelada.[15]

9. El Tribunal Administrativo del Atlántico en relación con el material probatorio aportado establece que operó la prescripción de la sanción moratoria pretendida, si se tiene en cuenta que la anualidad en mora reclamada (1995) se hizo exigible a partir del 15 de febrero de 1996 y la reclamación se elevó el 14 y 23 de enero de 2015, esto es, transcurrido el plazo trienal previsto por el legislador, el cual vencía el 15 de febrero de 1999. En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías por la anualidad de 1995 y sus respectivos intereses, sostiene que no se encuentra acreditado que las entidades demandadas hayan reportado el auxilio causado por ese tiempo, motivo por el cual, ordena su reconocimiento sin que ello implique el pago del mismo, por cuanto, dicha erogación está sujeta a los requisitos legales para su retiro de forma parcial o definitiva. >>[16]. Con base en lo expuesto, declaró probada la excepción de prescripción extintiva respecto a la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de la cesantía correspondiente al año 1995 y la nulidad parcial de los actos acusados y en consecuencia, ordenó al FOMAG reconocer el auxilio de cesantías por la anualidad de 1995 y sus respectivos intereses conforme lo dispone la Ley de 91 de 1989.

Recurso de apelación.

10. El apoderado de la parte demandante[17] discute la decisión del aquo tendiente a declarar probada la excepción de prescripción. Como fundamento sostiene con base en lo previsto en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por esta Corporación, que las cesantías anualizadas son imprescriptibles siempre que la relación laboral se encuentra vigente, como ocurre en el sub júdice, de manera que si el derecho principal no se encuentra sujeto al término extintivo, mal podría predicarse aquel respecto del accesorio, que en este caso es la sanción moratoria que deriva ante la consignación fuera del plazo legal del auxilio causado, para lo cual, sustentó su tesis en jurisprudencia de esta Corporación en ese sentido.[18]

11. Sostiene que considerar lo contrario implicaría que el incumplimiento del deber legal por parte del empleador redundaría en su propio beneficio y en gracia de discusión, alega que en caso de que resulte procedente decla5rar la prescripción del derecho, que este debe ser aplicado de manera parcial. Finalmente, indica que el tribunal pretermitió dentro del contenido de la decisión hacer las declaraciones tendientes a condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar el ajuste de las sumas reconocidas y los intereses moratorios conforme lo dispone el inciso 4 del artículo 187 y 192 y 195 del CPACA, sin perjuicio de la operación...

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