SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-01077-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186503

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-01077-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Número de expediente08001-23-31-000-2010-01077-00
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / RECURSO DE APELACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / PRUEBA SUMARIA / PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / TESTIMONIO / REPARACIÓN DEL DAÑO / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[En el caso concreto] [L]o primero que se debe destacar es que en el registro civil de nacimiento de la víctima directa, los datos de la madre (…) son diferentes a los de la persona que alega esa calidad en la demanda (…) Ahora bien, (…) el señor (…) rindió declaración ante el a quo, oportunidad en la que manifestó que era tío del señor (…) y, al ser interrogado por cuál era el nombre de la madre de la víctima, contestó que era (…) pero que no se acordaba del otro apellido (…) versión que no resulta suficiente para acreditar que dicha señora era la madre de la víctima directa, más aún cuando no coincide plenamente con el nombre de quien figura como su madre en su registro civil de nacimiento (…) y con la persona que alega esa condición en la demanda (…) En el proceso tampoco obra el instrumento público u otro elemento de convicción que permita acreditar que efectivamente la señora (…) hubiera modificado su nombre al de (…) según se afirmó en el recurso de apelación, a lo que se debe agregar que, por lo general, los nombres y apellidos completos de los padres, así como su modificación, son aspectos que resultan conocidos por los hijos; por tanto, no resulta una justificación válida que se afirme que se trataba de una circunstancia desconocida por el señor (…) de ahí que resulte forzoso concluir que la señora (…) no se encuentre legitimada en la causa por activa. En la misma dirección, se debe concluir que en el registro civil de nacimiento de la víctima directa no figura información alguna de su padre, circunstancia que impide determinar que el señor (…) ostentaba esa condición, como se consignó en la demanda, lo que trae como consecuencia que también se declare su falta de legitimación en la causa por activa. En esa línea, conviene advertir que la falta de legitimación en la causa por activa también se predica de quien concurrió al proceso como abuela paterna del señor (…) [A]dvierte la Sala que no existe una plena concordancia con el registro civil de nacimiento de la víctima directa (…) además de no contar con información relativa a su padre, inconsistencias que generan dudas acerca de si la señora (…) realmente ostentaba la condición de hermana del señor (…) más aún cuando en la demanda se expresó que la madre de esta demandante y de la víctima directa era la señora (…) [S]e argumentó en el recurso de apelación que se aportó al proceso copia del oficio mediante el cual se realizó la entrega del cadáver a la señora (…) en su calidad de hermana de la víctima; sin embargo, no obra en el expediente la prueba a la que se hace referencia, lo cual impide verificar la condición de hermana de la víctima alegada en la demanda. De otra parte, se sostuvo en el recurso de apelación que obraba la declaración del señor (…) [L]o cual debía concordarse con el registro civil de nacimiento de la víctima en el que aparecía, en el espacio correspondiente a la declarante, el nombre de la señora (…) circunstancia que permitía colegir que esta última era su hermana. (…) Como se observa, lo dicho por el señor (…) no alcanza a ser demostrativo del parentesco entre la señora (…) y la víctima, en su condición de hermanos, toda vez que hace alusión a que el señor (…) realizó las gestiones tendientes a su registro en compañía de la hermana; sin embargo, no proporciona su nombre, ni suministra más datos para lograr su plena identificación, a lo que se debe agregar que si bien la señora (…) aparece en el registro civil de nacimiento como declarante, en este documento tampoco se reconoce que se trate de su hermana. Cabe precisar que el parentesco de las personas se acredita mediante el registro civil, en los términos del Decreto 1260 de 1970, prueba sumaria que no puede ser sustItuida (sic) por una prueba testimonial ni otra documental. En este orden de consideraciones, la Sala considera acertada la decisión del a quo al declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los señores (…) quienes concurrieron al proceso como padres, abuela y hermana de la víctima directa, respectivamente, relaciones parentales que, en efecto, no fueron acreditadas en el proceso (…) De igual forma, no obra otro medio de convicción que sustente siquiera la condición de terceros damnificados, pues del único testimonio rendido dentro del proceso no es posible establecer vínculo alguno de estas personas con la víctima, ni el padecimiento del daño cuya reparación se reclama.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970

NOTA DE RELATORÍA: En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. 56628. C.M.N.V.R..

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO

[C]abe precisar que no se confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual el a quo declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y se declaró inhibido para pronunciarse de fondo en el presente asunto, porque la legitimación en la causa tiene que ver con la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso; por tanto, su falta de acreditación deviene en el fracaso de las pretensiones de la demanda de reparación directa, lo que impone que deba modificarse la parte resolutiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01077-00(48988)

Actor: N.O. NIETO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Falta de acreditación del parentesco / REGISTROS CIVILES DE NACIMIENTO / inconsistencias en los nombres y apellidos de los demandantes / TERCEROS DAMNIFICADOS - No se acreditó la calidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y, como consecuencia, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo en el presente asunto.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El 22 de septiembre de 2009, en el Barrio “Las Américas” de Barranquilla se presentó una riña entre pandilleros, momento en el que varios agentes de la Policía Nacional arribaron al sector y uno de ellos disparó en contra de la población. Como consecuencia de ese hecho resultó herido el señor M.A.C.O., quien fue trasladado al Hospital General de Barranquilla, en el que finalmente falleció.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 10 de noviembre 2010 (fls. 2 a 6 c. 1), los señores N.E.O.N., M.G.L.O., C.I.O. de Lora y V.E.L.C., por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional- para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

Primera: La entidad pública Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional) es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores antes mencionados por acción u omisión del servicio producida por un miembro activo de la Policía Nacional que condujo a la muerte del señor M.A.C.O..

Segunda: Condenar en consecuencia a la Nación...

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