SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-90041-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186564

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-90041-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-90041-01
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTIAS DE DOCENTE OFICIAL AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Procedencia

En el caso de la actora se comprobó que desde el año 2000 presta sus servicios como docente en el municipio de Sabanalarga (Atlántico). Además se encuentra probado que la señora V.A. fue incorporada a la planta única de docentes del Departamento del Atlántico en el año 2004, y, de la certificación expedida por dicha entidad a folio 344 del cuaderno 2, se tiene que “De acuerdo a la fecha de su nombramiento su vinculación es de carácter Municipal, recursos propios del municipio de Sabanalarga, asumidos por el Sistema General de Participaciones del Departamento del Atlántico a partir del 01/01/2003, en virtud de la Ley 715 de 2001, a partir del 01/01/2003”. Así mismo, de acuerdo con lo probado en el expediente, en particular, lo informado por la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico, en el Oficio 2583 del 30 de julio de 2013 el reporte de cesantías que se ha hecho a favor de la demandante en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. es desde el año 2003 en adelante, pero de ese año hacia atrás no existen abonos por ese concepto, por parte del ente territorial correspondiente. (…) Así las cosas, en lo que respecta a las cesantías causadas por los años 2000, 2001 y 2002 no han sido consignadas; por lo tanto, respecto de estos, es válido afirmar que la administración territorial, la cual tenía a cargo el pago de dicha prestación para dichos periodos, sí incurrió en mora para su acreditación a favor de la señora V.Á., toda vez que, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debieron consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a su causación. NOTA DE RELATORIA: Respecto del pago de cesantías y mora en el pago a docentes oficiales, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2018. Frente a las reglas jurisprudenciales relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, R.. 08001-23-33-000-2013-00666-01 M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2767 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 2567 DE 1946 / LEY 65 DEL 1946 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 / LEY 91 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA

[L]a parte interesada solicitó de manera tardía el reconocimiento de la sanción moratoria por el lapso comprendido entre los años 2000 a 2003, pues radicó las peticiones los días 11 y 15 de julio de 2013, es decir que transcurrieron más de 3 años hasta el momento en que se radicó la petición de reconocimiento y pago de la sanción, y, por lo tanto, le es aplicable el fenómeno de la prescripción. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la regla jurisprudencial de que la sanción moratoria esta sujeta al término prescriptivo, ver: de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, R.. 08001-23-31-000-2011-00628-01, M.L.R.V.Q.

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. De acuerdo con lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la S. se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, pues, la decisión en torno a la prescripción surgió de la postura jurisprudencial definida en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, que fue expedida en forma posterior a la interposición del recurso. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 08001-23-33-000-2014-90041-01(2175-16)

Actor: EIDYS ESTHER VILORIA AVILA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE SABANALARGA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Sanción Moratoria Ley 344 de 1996. Cesantías anualizadas. Prescripción extintiva

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación presentado por LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y LA FIDUPREVISORA S.A. contra la sentencia de 27 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico[1] accedió a las súplicas de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA[2]

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora E.E.V.Á., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y EL MUNICIPIO DE SABANALARGA, con el objeto de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). La nulidad del Oficio No. 2013ER93072, sin fecha expedido por el Ministerio de Educación, mediante el cual se remite la petición del 15 de julio de 2013 a la Secretaría de Educación del Atlántico, del Oficio No. 2583 del 30 de julio de 2013, expedido por la Gobernación del Atlántico y del Oficio del 16 de julio de 2015, emanado del Municipio de Sabanalarga, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

(ii). Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca y pague la sanción moratoria producto del no pago de las cesantías anuales causadas en los años 2000, 2001, 2002 y 2003, de conformidad con el régimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario y demás normas concordantes, desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo hasta la fecha en que se haga la respectiva consignación de cada año causado.

(iii). Ordenar que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

(iv). Igualmente solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos «192 y 195 del CAPCA y que se condene a las demandadas al pago de las costas.

1.2. Fundamentos fácticos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

(i). La señora E.E.V.Á. labora como docente en la planta de personal del municipio de Sabanalarga, asimilada por el Departamento del Atlántico en el año 2003, grado 9 inscrita en el escalafón nacional, para desempeñar dicha labor desde el 02 de enero de...

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