SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00110-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186629

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00110-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00110-01
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Inoperancia / MULTIAFILIACIÓN – Efecto / FALTA DE CONSENTIMIENTO DEL COTIZANTE SOBRE LA ELECCIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL – Efecto


Lo primero que la S. advierte del material probatorio que obra en el expediente, es que, contrario a lo señalado por la U.G.P.P., la demandada no realizó propiamente un traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Lo anterior, toda vez que se observa un periodo de continuidad en las respectivas cotizaciones efectuadas por la accionada a la extinta Cajanal, esto es, nunca dejó de realizar las respectivas cotizaciones a dicha caja, tal como sucedió durante el tiempo que duró la vinculación entre aquella y el ente territorial de Barranquilla, esto es, desde el 22 de mayo de 1984 hasta el 15 de enero de 2009, completando un tiempo de 24 años, 7 meses y 23 días. No obstante, lo que se encuentra en el caso concreto es que existió una multiafiliación en el Sistema General de Seguridad Social de Pensiones (SGSSP), dado que simultáneamente la accionada efectuó cotizaciones al Fondo Privado de Pensiones Horizonte. Ahora, de acuerdo con lo expuesto en el acápite normativo, en el caso concreto la accionada se encontraría excluida de la aplicación de lo contemplado en el Decreto 3995 de 2008, puesto que a la entrada en vigor del mismo ya acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Ciertamente, la demandante cumplió 55 años de edad el 20 de diciembre de 2004 y demostró más de 20 años de servicios con el ente territorial de Barranquilla, el 21 de mayo del mismo año. De esta manera, el caso de la demandada tenía que dirimirse bajo las condiciones del Decreto 3800 de 2003, que en su artículo 2°, permitía que las personas en situación de múltiple afiliación eligieran el régimen al cual deseaban estar vinculados. Quienes no manifestaran su voluntad en uno u otro sentido, se entenderían vinculados a la entidad a la que se encontraban cotizando a la entrada en vigencia de dicha norma o aquella que recibió la última cotización a esa fecha. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto no se demostró que la AFP hubiera sido la que recibió la última cotización y ese aspecto tampoco fue discutido por la entidad demandante, no se puede entender desvirtuada la presunción de legalidad del acto demandado en lo que a este punto se refiere. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para conservar los derechos del régimen de transición por retorno al régimen de prima media con prestación definida, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 18 de marzo de 2015, radicación: 0868-09.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 16 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 3800 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3995 DE 2008 – ARTÍCULO 1




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00110-01(3557-16)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.)


Demandado: MARIELA CONCEPCIÓN VILLANUEVA TORREGROZA



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Reconocimiento pensional.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011


I. ASUNTO


La S. de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 05 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico1, que negó las súplicas de la demanda.


II. ANTECEDENTES


2.1. La demanda2.


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.)3, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20114, en la modalidad de lesividad, demandó a la señora Mariela Concepción V.T., en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:


2.1.1. Pretensiones.


(i). Declarar la nulidad de la Resolución PAP 053201 del 17 de mayo de 2011, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal)5 reconoció a favor de la señora Mariela Concepción V.T. una pensión de vejez.


(ii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada reintegrar los dineros recibidos por concepto de la pensión de vejez, con su respectivo retroactivo.


2.1.2. Hechos.


La demandante, a través de apoderada, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:


  1. La señora M.C.V.T. por medio de la Resolución 3721 del 24 de abril de 1984 fue nombrada en el ente territorial de Barranquilla en el cargo administrativo de coordinadora del área comercial del centro auxiliar de docentes de Barranquilla, código 219, grado 04.


  1. El 1.° de junio de 1983 la accionada se afilió al Instituto del Seguro Social (ISS) hasta septiembre de 2011, fecha en la que estuvo activa.


  1. Con ocasión de la vinculación en el Ministerio de Educación Nacional cotizó para pensión en Cajanal.

  1. La demandada desde el 1.° de febrero de 1995 hasta el 29 de febrero de 2004 estuvo afiliada al Fondo Privado de Pensiones Horizonte.


  1. El 04 de noviembre de 2009 la accionada solicitó ante Cajanal el reconocimiento de la pensión de vejez. Prestación económica que le fue otorgada a través de la Resolución PAP 053201 del 17 de mayo de 2011.


2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.


Como normas vulneradas citó los artículos 128 de la Constitución Política; 7 (inciso 1.°) de la Ley 71 de 1988; 13, 15, 16, 36, 59 y 64 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 797 de 2003; Decreto 1818 de 1968; 10 del Decreto 2709 de 1994; Decreto 813 de 1995; y Decreto 3800 de 2003.


En el concepto de violación explicó que el reconocimiento pensional no lo debió realizar Cajanal, puesto que la demandada no efectuó aportes solo a esa caja, sino también tuvo afiliación al ISS y al Fondo Privado de Pensiones Horizonte, en el que estuvo desde el 1.° de febrero de 1995 hasta el 29 de febrero de 2004, además, tiene aportes efectuados al ISS desde el 1.° de marzo de 2004 al 31 de julio de 2011.


2.2. Contestación de la demanda.


La señora M.C.V.T.6., por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que, al momento de reclamar la pensión de vejez ante Cajanal, cumplía con los requisitos de tiempo de servicios (24 años) y edad (60 años), además, había efectuado aportes pensionales a esa entidad. Por tanto, peticionó negar el reintegro de las sumas pagadas por concepto de la pensión de vejez en mención.


Manifestó que mientras estuvo vinculada en el municipio de Barranquilla no desempeñó más que un empleo público y el hecho de haber sido docente en universidades privadas, a saber, Universidad Libre de Colombia y Universidad Autónoma del Caribe, no era incompatible, ni tampoco infringía la norma superior.


Adujo que la pensión de vejez que le fue concedida está legalmente otorgada conforme a la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1.° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y, por ende, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación.


Finalmente, propuso las excepciones que denominó: (i) inepta demanda; (ii) falta de designación y de determinación de la totalidad del extremo pasivo y litisconsorte necesario; (iii) principio de buena fe y la confianza legítima; y (iv) caducidad.


2.3. Trámite en primera instancia.


El Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el 08 de abril de 20157, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) declaró no probadas las excepciones de inepta demanda, falta de designación y determinación de la totalidad de los extremos pasivo y litisconsorte necesario y caducidad; (iii) se fijó el litigio consistente en:


«establecer la legalidad de la actuación administrativa que reconoció pensión de vejez a la señora V.T., y de ello explorar si el acto demandado, fue expedido con arreglo a la ley. De consecuencia, de encontrarse afectada la legalidad del mismo, por alguna de las causales que consagra el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, así habrá de declararse, se procederá a declarar la nulidad y al correspondiente restablecimiento del derecho, de conformidad con la ley y si a ello hubiere lugar, de lo contrario, se negarán las suplicas de la demanda (sic).»


La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos.


2.4. La sentencia apelada.


El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 05 de mayo de 20168, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión de la accionada es un derecho adquirido, reconocido con el pleno cumplimiento de las exigencias legales, pues se acreditó el tiempo de servicios y la edad para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985.


Adicionalmente, indicó que atacar el acto de reconocimiento por la multiplicidad de cotizaciones que existieron mientras la permanencia de la accionada en el servicio, no da lugar a la nulidad de este, por el contrario, permite que la demandante inicie los trámites pertinentes para que, con esas cotizaciones, se financie la pensión.


Por último, precisó que el sistema de seguridad social no permite que un mismo afiliado disfrute de manera simultánea de dos pensiones reconocidas por diferentes administradoras del mismo régimen, esto es, las que administran el...

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