SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00671-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186630

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00671-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00671-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00671-01 (25251)

Demandante: Sertempo Bogotá S.A.


ASPECTOS PROBATORIOS SOBRE PAGOS EFECTUADOS – Alcance / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Base de liquidación / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Determinación del AIU / COSTO LABORAL – No prueba / DETERMINACIÓN DE COSTOS LABORALES EN PLANILLAS DE PAGOS DE SEGURIDAD SOCIAL – Imposibilidad / DETERMINACIÓN DE COSTOS LABORALES EN DECLARACIONES DE RENTA – Improcedencia / CERTIFICADO EXPEDIDO POR REVISOR FISCAL – No prueba. No hay evidencia alguna de que el certificado haya sido aportado en sede administrativa con ocasión de la petición de devolución ni que se hubiera solicitado su traslado de algún otro tipo de proceso administrativo / DICTAMEN PERICIAL – No realización


Advierte la Sala que el problema jurídico se concreta exclusivamente en aspectos probatorios sobre los pagos efectuados conforme a lo decidido por el tribunal; no se controvierten temas relacionados con la procedibilidad de la solicitud por no mediar la corrección de la declaración. (…) [A]dvierte la Sala inconsistencias en la información así: Los ingresos que la demandante tuvo como base para liquidar el impuesto de industria y comercio en Barranquilla (columna 4 del cuadro 1), coinciden con los balances de prueba aportados al proceso sólo respecto de los años 2007 y 2008, pero no para los años 2009 y 2010 (…) Es de observar que la información de los ingresos no se encuentra discriminada en los componentes a que alude el apelante (AIU y el ingreso “contrapartida” del costo laboral). En relación con el costo laboral que se referencia en el cuadro 2, por la suma de $14.347.278.982, no reposan pruebas documentales o contables que soporten este concepto. Por otra parte, de las planillas de los pagos de seguridad social tampoco es posible determinar los costos labores invocados por la demandante, comoquiera que esas planillas contienen el pago de aportes mes a mes, por un valor total que excede los valores que identifica la demandante como pagados por los empleados que prestaron los servicios a los usuarios de la empresa. Nótese que sólo los pagos de las planillas del año 2008 ascienden a la suma de $17.321.729.842 y los costos solicitados por la demandante por todos los años cuestionados son de $14.347.278.982. Con la información disponible no es posible conciliar lo correspondiente a los trabajadores de Barranquilla. De las planillas no se puede establecer qué monto de los valores pagados por aportes corresponden al Distrito de Barranquilla, ni la remuneración base de los empleados para hacer esos pagos de seguridad social, inclusive las planillas no identifican los trabajadores. Si bien en el expediente reposan las copias de las declaraciones de renta de la sociedad por los períodos cuestionados, estas tampoco permiten inferir los costos laborales de la demandante, toda vez que en las declaraciones se registran todos los ingresos percibidos y no se desagregan por municipio. En esa medida, la sociedad no logró demostrar el valor de los costos laborales correspondientes al servicio prestado en jurisdicción del Distrito de Barranquilla, que detraídos del total de los ingresos, permitiera llegar al AIU, base del impuesto de industria y comercio. Debe destacar la Sala que el recurrente hace reiterada referencia a un certificado expedido por revisor fiscal el cual que señala fue allegado con la solicitud de devolución. (…) Conforme con lo anterior, no hay evidencia alguna de que el certificado haya sido aportado en sede administrativa con ocasión de la petición de devolución ni que se hubiera solicitado su traslado de algún otro tipo de proceso administrativo. (…) [N]o se observa que la parte demandante haya advertido la ausencia de documentos en los antecedentes que fueron remitidos por la parte demandada. Con el recurso de apelación la demandante no aportó ninguna prueba. Ahora bien, observa la Sala que habiendo tenido el demandante la oportunidad de probar mediante el dictamen pericial no lo hizo, pues el expediente da cuenta de que luego de varios intentos por nombrar perito, tomó posesión del cargo el contador J.C.M. (fl.504), quien desistió del mismo, mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2018, toda vez que no contaba con recursos para el traslado y los apoderados de la demandante no habían allegado la información requerida (fl.515). Dado que resultaba determinante demostrar el AIU, debió el demandante asegurarse de aportar al proceso prueba idónea y asumir una postura colaborativa en sede judicial para la práctica de las pruebas que podían sustentar su posición. Respecto del cargo relacionado con el desconocimiento del objeto social de la actora por parte del tribunal advierte la Sala que la decisión del a quo no se sustentó en tal aspecto, sino en la falta de prueba de los ingresos que retribuían el costo laboral, lo que igualmente se echa en falta en esta instancia.


FUENTE FORMAL: CONCEPTO 152 DE 1997 DE LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES


CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


[N]o habrá en esta instancia condena en costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho), porque no fue demostrada su causación según lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 365 NUMERAL 8


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00671-01 (25251)


Actor: SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES BOGOTÁ S.A. SERTEMPO BOGOTÁ S.A.


Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2019, expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (fls.573 a 596).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La sociedad demandante presentó y declaró el impuesto de industria y comercio ante el Distrito Especial de Barranquilla por el bimestre 6º del año gravable 2007, bimestres 1º al 6º del 2008 y por los años 2009 y 2010 (fls.372 a 388).

El 31 de agosto de 2012, la actora presentó ante la Administración solicitud de devolución de la suma de $96.809.671 por pago de lo no debido originado en las declaraciones y por los períodos mencionados, dado que la base gravable se liquidó con la totalidad de los valores de las facturas, cuando correspondía únicamente al AIU.

Esta solicitud fue negada por la Secretaría Distrital de Hacienda, Gerencia de Gestión de Ingresos de Barranquilla mediante la Resolución GGI-RE-RS-No -00354-12 del 6 de noviembre de 2012 (fls.53 a 57). En este acto se expuso que la contribuyente sí es sujeto pasivo del impuesto y por tanto estaba obligado a cumplir con sus obligaciones formales y sustanciales, además, que debió corregir sus denuncios privados con el fin de disminuir la base gravable y el valor total a pagar del impuesto y al no hacerlo las declaraciones se encuentran en firme.

Igualmente, se expuso que las decisiones de nulidad de un acto administrativo de otro ente territorial solo tienen efectos para ese municipio y no afectan la legalidad de las normas de Barranquilla.

La anterior decisión fue confirmada en la Resolución GGI-DT-RS-00077 del 12 de febrero de 2014 (fls.21 a 32), con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.96 a 99)1:

Primera-. Anular el acto administrativo demandado, compuesto por:


A-. Resolución No. GGI-RE-RS-00354-12 del 6 de noviembre de 2012, por la cual se resolvió la solicitud de devolución formulada.


B-. Resolución No. GGI-DT-RS-0077 de 12 de febrero de 2014, notificado por edicto fijado el día 28 de febrero de 2014 y desfijado el 13 de marzo de 2014.


Segunda-. A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de las siguientes sumas de dinero, correspondiente al impuesto de industria y comercio indebidamente pagado por concepto del servicio temporal y que hace referencia a los costos laborales de los trabajadores en misión, los cuales no representan un incremento patrimonial ni hacen parte de la retribución del servicio, para las siguientes vigencias fiscales:


AÑO

PERÍODO

DIFERENCIA

2007

NOV-DIC

5.130.818

2008

ENE-FEB

3.837.478

2008

MAR-ABR

3.490.864

2008

MAY-JUN

4.315.864

2008

JUL-AGO

4.463.572

2008

SEP-OCT

3.683.674

2008

NOV-DIC

3.474.857

2009

ENE-FEB

3.425.374

2009

MAR-ABR

3.148.957

2009

MAYO-JUN

3.040.904

2009

JUL-AGO

4.187.602

2009

SEP-OCT

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