SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2005-01283-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186654

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2005-01283-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente08001-23-31-000-2005-01283-01
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL ENTRE EL SENA Y EL ISS / RESTITUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS EN EXCESO POR RECIBIR DOBLE MESADA PENSIONAL – Improcedencia / OBRAR DE MALA FE – Carga de la prueba

Aun cuando el pensionado se hubiera notificado de la Resolución 00976 del 25 de marzo de 2003 proferida por el ISS, no hay un acto administrativo que lo conmine a informarle al SENA que ya había sido otorgada la pensión de vejez por parte de la entidad de previsión, así como tampoco resulta lógico que tuviera que indicarle si los pagos que hizo, en su condición de empleador, se ajustaban al monto surgido en razón a la diferencia. Por el contrario, se reitera, la verificación con relación al valor de los pagos que se efectuaron por concepto de mesadas pensionales corresponde al SENA, entidad encargada de determinar a raíz de la compartibilidad de la pensión, la cuantía que le correspondía seguir consignando al pensionado de conformidad con las normas que se desarrollaron en el marco normativo de esta providencia. De suerte que dicha carga no se puede trasladar al demandante para tratar de desvirtuar la presunción de buena fe. Al respecto debe recordar la Sala que al tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante estas y que el artículo 136 del CCA, al establecer la posibilidad de que los actos que reconocen prestaciones periódicas puedan demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los administrados, es claro en señalar que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Así, es dable llegar a la conclusión de que el expediente no existe prueba con suficiente entidad que permita desvirtuar la presunción constitucional de la buena fe, que demuestre que el accionante a sabiendas de que conocía la obligación que supuestamente le asistía de informarle al SENA que estaba recibiendo la pensión, la omitió. En tal medida, no resulta razonable que dicha entidad, en abierta de contradicción de los postulados constitucionales, pretenda el reintegro de las sumas que fueron pagadas entre el 1º de abril y el 30 de noviembre de 2003, tiempo durante el cual el pensionado recibió doble mesada pensional y le imponga un gravamen para purgar así el descuido en que incurrió la administración por no haber adoptado las medidas necesarias, tendientes a evitar este tipo de situaciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 128 / DECRETO 1014 DE 1978 – ARTÍCULO 35 / LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 76 / DECRETO 758 DE 1990 – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-01283-01(4123-14)

Actor: E.F.S.V.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reintegro de sumas recibidas de buena fe por doble pago originado por compartibilidad pensional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión Laboral, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), el señor E.F.S.V. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo en el que incurrió el SENA Regional Barranquilla, al no resolver, dentro del término legal, el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 121 de 2004; y ii) Resolución 121 del 2 marzo de 2004, proferida por la Dirección Regional Atlántico del Sena, por medio de la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 041 del 8 de febrero de 1994, se redujo su mesada pensional de jubilación, se dispuso la apropiación del retroactivo que reconoció el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y se le ordenó reintegrar a favor del SENA el mayor valor pagado en su mesada entre el 23 de agosto de 1998 y el 30 de noviembre de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) ordenar al SENA que continúe pagando la totalidad de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución 041 del 8 de febrero de 1994, desde el 1º de diciembre de 2003; «negar las pretensiones del SENA», plasmadas en el artículo 3º de la parte resolutiva de la Resolución 121 del 2 marzo de 2004, en el que se le exige el reintegro de las mesadas pagadas desde el 23 de agosto de 1998 al 30 de noviembre de 2003; iii) condenar al SENA a entregar el retroactivo pensional liquidado por el ISS; iv) pagar los intereses y reajustes legales de conformidad con lo indicado en el artículo 178 del CCA, con la respectiva indexación de valores; y v) condenar en costas.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:

i) Mediante la Resolución 041 del 8 de febrero de 1994, expedida por la Subdirección Administrativa del SENA, se reconoció y ordenó pagar al señor E.F.S.V. una pensión vitalicia de jubilación a partir del 30 de noviembre de 1993, en cuantía de 342.059 pesos mensuales.

ii) El señor S.V. siguió cotizando ante el ISS para adquirir su pensión de vejez y esa entidad reconoció y pagó dicha prestación mediante la Resolución 000976 del 25 de marzo de 2003, en valor de 1.114.069 mensuales.

iii) El 2 de marzo de 2004, la Dirección Regional Atlántico del SENA profirió la Resolución 121, mediante la cual declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que jubiló al demandante, señaló el valor de la diferencia pensional y determinó las sumas a restituir. Dicho de otra forma, con dicho acto administrativo se revocó en forma unilateral un acto de contenido particular y concreto, lo cual no le estaba permitido a la entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del CCA.

iv) En la Resolución 041 del 8 de febrero de 1994, no se indicó que el retroactivo que produjera su pensión de vejez, pagada con el ISS, sería propiedad del SENA.

v) Con todo, aseguró que el demandante no está obligado por la ley a reintegrar valor alguno por el pago doble de mesadas, pues ello solo se indicó en la resolución demandada; además la prestación de jubilación que asumió el SENA, es distinta a la pensión por vejez que le otorgó el ISS y siempre ha actuado de buena fe.

vi) Aunque instauró el recurso de reposición en oportunidad contra la Resolución 121 del 2 de marzo de 2004, este no fue resuelto, por lo que se configuró silencio administrativo negativo.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 66 numeral 3º, 73, 84, 85, 132, 135 al 139 y 206 del Código Contencioso Administrativo y 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso que con la Resolución 121 del 2 de marzo de 2004, el SENA desbordó las atribuciones que le confiere la ley, por cuanto revocó unilateralmente la Resolución 041 del 8 de febrero de 1994, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor S.V.. Así pues, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto no podía revocarse unilateralmente, entre otras cosas, porque ello atentaría contra sus derechos adquiridos.

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