SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00392-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186661

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00392-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2016-00392-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR HABER PRACTICADO LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN A DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN - No configuración. Al incumplir el régimen de origen establecido en el capítulo 4 del TLC / TRATADO DE LIBRE COMERCIO SUSCRITO ENTRE COLOMBIA, HONDURAS, EL SALVADOR Y GUATEMALA - Elementos / TRATADO DE LIBRE COMERCIO SUSCRITO ENTRE COLOMBIA, HONDURAS, EL SALVADOR Y GUATEMALA - No violación / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN - Procede cuando se determina que la mercancía no es originaria / VERIFICACIÓN DE ORIGEN – Procedimiento. Para verificar el merecimiento de trato preferencial arancelario a confecciones textiles importadas desde Honduras

[M]ediante la Ley 1241 de 2008, se aprobó el TLC entre las Repúblicas de Colombia, Honduras, El Salvador y Guatemala, que estableció un trato preferencial a las partes sobre las mercancías originarias de las otras partes, que no podía ser “menos favorable que el trato más favorable que dicha parte, incluyendo sus departamentos o municipios, conceda a cualesquiera mercancías de origen doméstico, directamente competidoras o sustituibles” (art. 3.3). Asimismo, se estableció el concepto de “mercancía originaria” entendiendo por tal, la: (i) obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las partes; (ii) producida enteramente en el territorio de una o más de las partes, a partir exclusivamente de materiales que se califican como originarios, de conformidad con este capítulo (se refiere al Capítulo 4 reglas de origen); o (c) producida enteramente en el territorio de una o más de las partes, a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.3 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables en el referido capítulo (art. 4.3). A efectos de acreditar el origen de la mercancía y obtener el correspondiente trato preferencial, se estableció que el importador podía solicitar al exportador o productor la “certificación de origen” según formato único establecido por las partes (art. 5.2). De igual manera, se estableció un “procedimiento de verificación de origen”, y se facultó a la parte importadora, por medio de su autoridad competente, para solicitar a la autoridad competente de la parte exportadora, información acerca del origen de la mercancía Si establecidas las verificaciones, se determina que la mercancía no es originaria, la parte importadora podrá suspender el trato preferencial a las mercancías importadas (art. 5.7). Por último, se fijó el derecho para los importadores a la “revisión y apelación” de las resoluciones de origen, señalándose que, por lo menos, la revisión se hiciera “independientemente del funcionario u oficina responsable de las resoluciones de origen bajo revisión y al acceso a una revisión judicial de las mismas, como última instancia de las medidas administrativas, conforme a la legislación de cada parte” (art. 5.9). De otra parte, según el artículo 513 del Estatuto Aduanero (EA), la liquidación oficial de corrección procede, entre otros eventos, cuando las declaraciones de importación presentan errores en los tratos preferenciales registrados. (…) [C]omo lo precisó la Resolución 010713 del 4 de diciembre de 2014, se incumplió el régimen de origen establecido en el capítulo 4 del TLC, en particular, las reglas definidas en el Anexo 4.17, sobre el tratamiento de las mercancías comprendidas en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado en el Comercio entre las Repúblicas de Honduras y Colombia (sustituido por la Comisión Administradora del Tratado con la Decisión 12 del 28 de junio de 2011).

FUENTE FORMAL: LEY 1241 DE 2008ARTÍCULO 3.3 / LEY 1241 DE 2008 – CAPÍULO 4 / LEY 1241 DE 2008ARTÍCULO 4.3 / LEY 1241 DE 2008 – ANEXO 4.3 / LEY 1241 DE 2008ARTÍCULO 5.2 / LEY 1241 DE 2008ARTÍCULO 5.7 / LEY 1241 DE 2008ARTÍCULO 5.9 / ESTATUTO ADUANERO - ARTÍCULO 513 / LEY 1241 DE 2008 – ANEXO 4.17

CONDENA EN COSTAS - Conformación. Incluye las agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00392-01(25190)

Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS IMPORTADOS Y NACIONALES SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas[1].

ANTECEDENTES

Mediante Resolución 010713 del 4 de diciembre de 2014, la Coordinación del Servicio y Origen de la DIAN negó a la actora el trato preferencial a confecciones textiles importadas desde Honduras, al amparo del TLC firmado por Colombia con ese país y las Repúblicas de El Salvador y Guatemala[2].

Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[3], los cuales fueron rechazados mediante Auto 000016 del 20 de enero de 2015, debido a que el certificado de existencia y representación legal donde aparecía el nombramiento del nuevo representante legal de la sociedad no estaba en firme[4]. Contra esta decisión se interpuso el recurso de queja[5], el cual fue decidido de forma negativa mediante Resolución 001037 del 17 de febrero de 2015[6].

Una vez en ejecutoriada la Resolución 010713 del 4 de diciembre de 2014, esto es, en firme la decisión de negar el trato preferencial concedido por el TLC a confecciones textiles importadas desde Honduras, y previa expedición del requerimiento especial aduanero[7], la DIAN profirió la Resolución 639- 2207 del 25 de septiembre de 2015, por la cual profirió liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación presentadas por la actora por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014, para: (i) liquidar un IVA del 16%; (ii) un arancel ad valorem del 10%; (iii) un arancel específico de US$5 por kilo bruto e (iv) imponer una sanción del 10% de la diferencia entre los tributos autoliquidados y los determinados de forma oficial[8]. La liquidación oficial de corrección fue confirmada por la Resolución 012913 del 29 de diciembre de 2015, que desató el recurso de reconsideración[9].

DEMANDA

La SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS IMPORTADOS Y NACIONALES SAS, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[10]:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de:

Resolución 639-2207 del 25 de septiembre de 2015, por medio de la cual se impone liquidación oficial de corrección expedida por la jefe (A) de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, por valor de dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y tres millones, novecientos sesenta mil quinientos noventa y seis pesos moneda legal ($16.453.960.596.00).

Resolución 12913 del 29 de diciembre de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, suscrita por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE DIAN, con el cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando en su integridad la Resolución 639-2207 del 25 de septiembre de 2015 por valor de dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y tres millones, novecientos sesenta mil, quinientos noventa y seis pesos moneda legal ($16.453.960.596.oo)

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de las declaraciones de importación, identificadas en los actos demandados y presentadas por la sociedad en septiembre octubre, noviembre, diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014, y que se encuentra a paz y salvo ante la DIAN respecto de las sumas objeto de discusión....

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