SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00268-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186777

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00268-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00268-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

HECHOS NUEVOS Y MEJORES ARGUMENTOS A LOS PLANTEADOS EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE INSUFICIENTE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO ADMINISTRATIVO POR CONTENER HECHOS DESCONOCIDOS PARA LA ADMINISTRACIÓN – No prospera / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia

Previo al análisis de fondo del debate planteado, la Sala debe resolver la excepción propuesta por la demandada, que denominó «Indebida o insuficiente interposición del recurso administrativo, por contener hechos desconocidos para la administración, catalogado como falta de requisito de procedibilidad para el estudio del cargo en concreto» y sobre la que el a quo en la audiencia inicial del 12 de agosto de 2015 anunció que no tenía calidad de previa y por eso la decidiría en la sentencia, sin embargo, omitió referirse a ese respecto en el fallo apelado. En ese sentido, se observa que la DIAN discute que, la actora en sede judicial adujo un cargo que no formuló en la actuación administrativa, frente al que no tuvo oportunidad de pronunciarse. Cargo que consiste en la indebida aplicación de las normas sobre el establecimiento de abuso en materia tributaria. Del examen de la demanda, la Sala extrae que dicho cargo se dirige a controvertir la recaracterización de la operación de agenciamiento oculto, bajo la premisa que la administración para poder actuar en ese sentido debía acudir a las normas que la Ley 1607 de 2012 introdujo al Estatuto Tributario sobre el establecimiento de abuso en materia impositiva, y con el debido agotamiento del procedimiento especial fijado en el artículo 869-2 ibidem. Considera entonces la Sala, que la referencia de la demandante en sede judicial a las normas sobre abuso en materia tributaria no es un cargo autónomo que persigue desvirtuar la recaracterización de la operación de agenciamiento, en tanto procura ahondar en la improcedencia de tal recalificación. Nuevos argumentos que la DIAN, en cualquier caso, tuvo la oportunidad de rebatir con la contestación de la demanda, los alegatos de conclusión de las dos instancias y con el recurso de apelación que se estudia. Al respecto, en sentencia del 30 de mayo de 2019 (exp. 22026, C.J.O.R.R.) la Sala ha aclarado “que pueden proponerse nuevos y mejores argumentos a los planteados en el trámite administrativo porque el examen de legalidad de los actos acusados debe basarse en los cargos de nulidad de la demanda, cuyas causales están previamente delimitadas en la ley, y no a los argumentos de los recursos administrativos”. Dado que la administración en todas las oportunidades judiciales que la ley le concedió para ejercer su derecho de defensa contradijo el argumento de la actora sobre la indebida aplicación de las normas sobre el establecimiento de abuso en materia tributaria, la Sala no encuentra vulnerado el derecho al debido proceso de la demandada y por eso, decide que no prospera la excepción propuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 869-2

SANCIÓN POR INCONSISTENCIAS DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA (DIPT) – Regulación / SANCIÓN POR INCONSISTENCIAS DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA (DIPT) – Conducta sancionable / SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA (DIPT) – N. aplicable / INDEBIDA TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONABLE – Configuración

En relación con el estudio de fondo de este proceso, la Sala parte por precisar que la actora en la demanda y lo reitera en la apelación, cuestiona la legalidad de los actos administrativos acusados porque para la época de los hechos el régimen sancionatorio en materia tributaria no consagraba las inconsistencias como un hecho sancionable. Además, considera que son el resultado de una indebida tipificación de la sanción establecida en el numeral 3º del literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, a ese momento vigente. (…) Para la DIAN la norma sancionatoria aplicada era preexistente al hecho imputado, esto es, el artículo 46 de la Ley 863 de 2003 que en su momento modificó el artículo 260-10 del Estatuto Tributario y estableció las sanciones relativas a la DIPT. (…) Así, tenemos que en la vigencia gravable 2008, el numeral 3º del literal B del artículo 260-10 ibidem establecía la sanción aplicable cuando el contribuyente corrige la declaración informativa individual de precios de transferencia por alguna de las inconsistencias descritas en ese numeral, esto es, las que llevan a que la declaración se tenga por no presentada, la omisión de la dirección y/o actividad económica, los errores aritméticos, y la falta de consistencia entre la declaración y los anexos o la documentación comprobatoria. (…) Repárese que la norma no establecía una sanción por inconsistencias en la DIPT, sino una sanción por corrección que se configura únicamente cuando el contribuyente modifica la declaración por las señaladas inconsistencias. Por esa razón, en aquellos casos en que la DIPT se presentaba con inconsistencias y no se corregía voluntariamente, o la corrección se realizaba por otro tipo de inconsistencias, no había lugar a una actuación sancionatoria sobre dichas declaraciones, en la medida que esos supuestos no fueron contemplados como infracciones en la norma analizada, sino que lo que procedía era que la administración modificara la respectiva declaración de renta según la aplicación correcta de las normas de precios de transferencia. Importante precisar que sin una norma de rango legal que incluyera tales supuestos como sancionable, imponer una sanción supondría una clara violación del principio de legalidad en materia sancionatoria consagrado en el artículo 29 de la Constitución. (…) El recuento fáctico precedente, lleva a la Sala a concluir que, en el presente caso no se configura el supuesto sancionado en el literal B numeral 3 del artículo 260-10 del Estatuto Tributario. En principio, porque la corrección de la DIPT presentada por el contribuyente, para incluir la identificación de la entidad controlante, no corresponde a ninguna de las inconsistencias enlistadas en la norma analizada. Hecho que además, es aceptado por la DIAN en el acto sancionatorio, cuando indica que la omisión del ente controlante no genera sanción. No puede perderse de vista que la sanción por corrección solo procede respecto de las inconsistencias señaladas en la norma, por lo que su aplicación está limitada a los supuestos contemplados como infracción. En todo caso, se observa que la infracción con fundamento en la cual se impone la sanción en los actos demandados, tampoco configura ninguna de las inconsistencias previstas en el literal B numeral 3 del artículo 260-10, toda vez que la omisión de unos ingresos por venta de carbón determinada en la investigación tributaria, concierne a la determinación del tributo, pero no a las irregularidades sancionadas por la corrección de la DIPT, consistente en aquellas que dan por no presentada la declaración -artículo 580 del Estatuto Tributario-, la omisión de la dirección y/o actividad económica, los errores aritméticos, y la falta de consistencia entre la declaración y los anexos o la documentación comprobatoria. Al respecto, resulta improcedente que la DIAN pretenda encuadrar la conducta del demandante en el supuesto indicado en el literal c) del artículo 580 de Estatuto Tributario “Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables”, por cuanto el contribuyente en su DIPT informó los datos necesarios que le impone la ley para esos efectos, como es el monto de las operaciones de ingresos, diferente es que la Administración no esté de acuerdo con la misma, lo que no se enmarca dentro de las infracciones sancionadas en la norma estudiada. Mas todavía, cuando la infracción discutida por la DIAN -omisión de ingresos- no fue la que dio lugar a la corrección que presentó el contribuyente, que como se precisó, se circunscribió a la inclusión de la entidad controlante, y en esa medida no se configura ninguna de las infracciones que dan lugar a la sanción del literal B numeral 3 del artículo 260-10 que se impone cuando los contribuyentes corrigen su DIPT por las inconsistencias enlistadas en esa norma. Lo anterior, porque como ya se precisó, del texto transcrito del numeral 3° del literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, claramente se extrae que el tipo sancionable corresponde solamente a que el contribuyente corrija la DIPT con las inconsistencias señaladas, no se previó entonces, la sanción monetaria allí plasmada para los casos en que la declaración informativa presenta todo tipo de inconsistencias, como lo entendió la demandada. En esos eventos, se insiste, la administración debía hacer las modificaciones pertinentes en la declaración sobre la renta de la respectiva vigencia fiscal. Era entonces, ese proceso de determinación oficial del tributo el escenario dispuesto para que la administración sustentara los resultados de su actividad de fiscalización, también y no...

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