SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00751-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186779

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00751-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00751-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Sentencia de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - La reclamación del empleado sobre un derecho tendrá que efectuarse dentro de los tres años so pena de la prescripción / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Operó

La Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse. En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria, la S. Plena Contenciosa de esta Corporación, en la sentencia del 27 de marzo de 2007, explicó que, en atención a lo regulado en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, en total deben correr 65 días hábiles desde la solicitud de pago, que corresponden a 15 días que tiene la entidad para expedir el acto; 5 días de ejecutoria de ésta y 45 días para pagar. Que el demandante solicitó el pago de las cesantías definitivas, el 25 de mayo de 2001, conforme se observa del expediente, y a través de la Resolución 000376 del 16 de agosto de 2001, notificada el 3 de septiembre de 2001, fecha a partir de la cual se debe calcular la exigibilidad de la sanción moratoria. La exigibilidad de la sanción moratoria se presentó el 16 de noviembre de 2001 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) por lo tanto, la demandante tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 16 de noviembre de 2004, para que no operar el fenómeno de la prescripción, y por haberlo realizado el 18 de septiembre de 2013, para esa fecha ya había operado la prescripción de la misma, conforme con el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, motivo por el cual, se deben negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 08001-23-33-000-2014-00751-01(2447-19)

Actor: R.N.J.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA. LEY 244 DE 1995. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de prescripción propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor R.N.J., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto ficto o presunto surgido ante el silencio de la administración frente a la reclamación administrativa efectuada el 18 de septiembre de 2013.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se condene a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías, ocurrida entre el 31 de marzo de 1999 fecha en que termino la relación laboral, y el 6 de octubre de 2011, fecha en que le consignaron lo correspondiente, más los intereses corrientes y/o moratorios a que hubiere lugar, junto con las costas del proceso y agencias en derecho.

1.2. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes (ff. 1 - 8):

El demandante se desempeñó como docente de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad del Atlántico desde el 14 de septiembre de 1973 hasta el 31 de marzo de 1999, fecha en la que a través de la Resolución 00573 del 22 de abril de 1999, la entidad demandada le reconoció el estatus de pensionado y le realizó la liquidación de las cesantías, equivalente a $54.291.816,53 por el fondo de cesantías del ente universitario.

Refirió que una vez que se le reconoció la calidad de pensionado, la Universidad del atlántico estaba en la obligación legal de reconocerle y pagarle las cesantías a las cuales tenía derecho. Sostuvo que, el demandante en diversas ocasiones solicitó el pago de las cesantías, sin haber encontrado respuesta por la entidad.

Manifestó que el 24 de agosto de 2006, se aprobó el acuerdo de reestructuración de pasivos y se ordenó su registro en el Ministerio de Hacienda, lo que sucedió 7 años después de haber reconocido y ordenado el pago de las cesantías, lo que generó la sanción moratoria en favor del demandante, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento hasta la fecha en que la universidad las canceló (6 de octubre de 2011).

Alegó, que el 6 de octubre de 2011 se le pagó al demandante la suma correspondiente a $64.138.116, equivalente a $54.291.816,53 por concepto de cesantías pendientes, y $9.846.299,47 de la indexación liquidada por la entidad demandada. Sin embargo, consideró que la Universidad del Atlántico omitió liquidar y cancelar la sanción moratoria a que tenía derecho el demandante entre el 31 de marzo de 1999 y el 6 de octubre de 2011.

Señaló que el 18 de septiembre de 2013, presentó a la Universidad del Atlántico una reclamación administrativa mediante derecho de petición, a efectos de que se le cancelaran la sanción moratoria, reclamación que no fue contestada por la entidad, configurándose el silencio administrativo negativo.

1.2 Normas violadas

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

Los artículos 2, 3, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 83, 138, 155, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 1 del Decreto 2767 de 1945 en armonía con el literal a9 de la Ley 6ª de 1945; 11 del Decreto 1600 de 1945.

2. Contestación de la demanda

La Universidad del Atlántico, mediante apoderado judicial, a través de escrito visible a folios 57 a 70 del expediente, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el demandante hace incurrir en error al despacho al faltar a la verdad y romper con el principio de lealtad procesal al no informar que promovió acción judicial en la jurisdicción ordinaria orientada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (R.. 2002/00238), dentro del cual se libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de la Universidad del atlántico, incluido dentro del proceso de reestructuración de la entidad, iniciado en agosto de 2006. Manifestó que la acción de cobro de la sanción moratoria esta prescrita, en cuanto debió haberla promovido dentro de los 3 años siguientes al reconocimiento de...

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