SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00648-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186816

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00648-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00648-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

DEVOLUCIÓN POR PAGO EN EXCESO Y PAGO DE LO NO DEBIDO EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO DE BARRANQUILLA – Diferencia / DEVOLUCIÓN POR PAGO EN EXCESO EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO DE BARRANQUILLA – Improcedencia / FALTA DE CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CONDUCE A LA FIRMEZA DE LAS MISMAS – Configuración

Visto lo anterior, se observa que en ejercicio de su actividad de intermediación la actora declaró y pagó ICA en el Distrito de Barranquilla por los periodos 2006 a 2010, y de acuerdo con el dictamen pericial habría efectuado un pago por mayor valor o en exceso, al no limitar la base gravable del impuesto a los ingresos recibidos para sí. Al respecto se considera que no procede la devolución solicitada por Activos S.A. pues al estar demostrado que estaba obligada a declarar y pagar ICA en esa jurisdicción, en realidad se trata de una devolución por pago en exceso, la cual requiere para su procedencia del correspondiente denunció rentístico corregido, en el que se refleje el menor valor a pagar a cargo de la contribuyente. En efecto, la falta de corrección de las declaraciones dentro de la oportunidad legal conduce a la firmeza de las mismas, lo cual impide la configuración de un título para obtener la devolución de lo pagado en exceso, independientemente de que esa petición se efectúe dentro del término legal, pues como lo ha expresado la Sección «el término de firmeza prevalece sobre la posibilidad que tiene la administración para discutir y modificar la declaración privada, en virtud del principio de seguridad jurídica, que convierte en indiscutible la misma ante cualquiera de las partes». Por lo demás, no es de recibo que la contribuyente sin haber efectuado la correspondiente corrección de las declaraciones de ICA de los periodos 2006 a 2010, pretenda modificar su obligación tributaria a través de una solicitud de devolución de pago en exceso, basada en la sentencia proferida por esta Corporación el 7 de junio de 2012, en la cual mediante una interpretación extensiva del parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 14 de 1983, se tuvo como ajustada al ordenamiento jurídico una norma aplicable a una jurisdicción distinta a Barranquilla. De esta forma, teniendo en cuenta que las declaraciones de ICA de los periodos 2006 a 2010 presentadas por Activos S.A. no fueron corregidas, como se indica en los actos acusados, lo cual no fue desvirtuado por la demandante, se concluye que, en este caso, no procede la solicitud de devolución de pago en exceso. Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 33 PARÁGRAFO 2

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Finalmente se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00648-01(23576)

Actor: ACTIVOS S.A.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 14 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en la parte resolutiva dispuso[1]:

«PRIMERO: D. parcialmente probada la excepción propuesta por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

SEGUNDO: Declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. GGI-RE-RS-00351-12 del 6 de noviembre de 2012 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación del Impuesto de Industria y Comercio”; (ii) Resolución No. GGI-DT-RS-00079 de 12 de febrero de 2014, “Por la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración” interpuesto por ACTIVOS S.A. contra la resolución que negó su solicitud de devolución de pago de lo no debido.

TERCERO: Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, y ORDÉNASE al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla que devuelva a la actora la suma de DOSCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES PESOS ($201.432.063,00), pagados indebidamente por concepto del Impuesto de Industria y Comercio, por los bimestres 4, 5 y 6 del año 2007, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2008, y las declaraciones anuales de los años 2009 y 2010; con los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha de notificación del acto que rechazó la devolución hasta la ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario. La suma en mención debe devolverse actualizada, en los términos del artículo 187 inciso 4 del CPACA.

CUARTO: O. a la parte demandante, de conformidad con la Ley 1394 de 2010, constituir depósito judicial en el Banco Agrario en el formato de Depósito de Arancel Judicial a órdenes del despacho del Magistrado Ponente, una suma equivalente al dos por ciento (2%) del valor total de la presente condena en cuanto a ella respecta, una vez recibido el pago respectivo. En caso de reajuste se deberá reajustar el pago del arancel a la fecha en que se efectúe el pago definitivo. Ejecutoriada esta providencia, envíese por Secretaría copia auténtica al Consejo Superior de la Judicatura. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

QUINTO: Niéganse las restantes pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin costas (Art. 188 Ley 1437 de 2011).»

ANTECEDENTES

Activos S.A. presentó las declaraciones de ICA en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por los periodos 2006 a 2010.

El 31 de agosto de 2012, Activos S.A. solicitó a la Secretaría de Hacienda de Barranquilla la devolución por pago de lo no debido por valor de $164.775.476, con fundamento en que el ICA declarado en las mencionadas vigencias se liquidó sobre el valor total de la factura, y no atendiendo la base gravable señalada en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 14 de 1983[2], esto es, el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales los honorarios, comisiones y demás ingresos percibidos para sí, de acuerdo con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de junio de 2012, Exp. 17682[3].

El 6 de noviembre de 2012, la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría Distrital de Hacienda Barranquilla expidió la Resolución GGI-RE-RS-00351-12, mediante la cual rechazó la solicitud de devolución en relación con los periodos 1 a 6 de 2006 y 1, 2 y 3 de 2007 por presentarse de manera extemporánea, y la negó respecto de los periodos 4, 5 y 6 de 2007, 2008, 2009 y 2010[4].

Previa interposición del recurso de reconsideración, la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría Distrital de Hacienda de Barranquilla profirió la Resolución GGI-DT-RS-00079 del 12 de febrero de 2014, en la que confirmó el acto recurrido[5].

DEMANDA

ACTIVOS S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[6]:

«Primera-. Anular el acto administrativo demandado, compuesto por:

A-. Resolución No. GGI-RE-RS-00351-12 del 6 de noviembre de 2012, por la cual se resolvió la solicitud de devolución formulada.

B-. Resolución No. GGI-DT-RS-00079 de 12 de febrero de 2014, notificado por edicto fijado el día 28 de febrero de 2014 y desfijado el 13 de marzo de 2014.

Segunda-. A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de las siguientes sumas de dinero, correspondiente al impuesto de...

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