SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01609-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187102

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01609-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01609-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

Se concluye que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo solicita en la demanda, pues de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, el periodo computable corresponde en su caso al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, contados desde el 31 de marzo de 1999 al 31 de marzo de 2009, ya que corresponde a los últimos diez años sobre los cuales cotizó para pensión, en virtud de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esto, con la precisión de que no habrá lugar a desmejorar la pensión de jubilación del actor, comoquiera que no puede hacerse más gravosa la situación pensional de quien se entiende acudió a esta jurisdicción con la intención de que le fuere mejorada en beneficio a sus intereses. Por consiguiente, se dejará incólume la decisión contenida en la Resolución 03686 del 18 de diciembre de 2008 y de la Resolución No. 02906 del 13 de octubre de 2009.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial

En lo referente a la condena en costas, es necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de S. Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe imponerse condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01609-01(3716-17)

Actor: R.D.T.C.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA[1].

Temas: Reliquidación pensión de jubilación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La S. de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico[2], que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor R.D.T.C. en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[3].

2.1.1. Pretensiones.

El señor R.D.T.C., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[4], solicitó declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución No. 03686 del 18 de diciembre de 2008, por medio de la cual el SENA reconoció una pensión de jubilación al actor; la nulidad parcial de la Resolución No. 02906 del 13 de octubre de 2009, por medio de la cual la entidad demandada resolvió un recurso de reposición y reliquidó la pensión de jubilación del demandante; y la nulidad de la comunicación bajo el radicado No. 2-2011-023938 del 26/12/2011, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión del actor.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente:

  • Reliquidar la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados (IBL) en el último año de servicios comprendido entre el 1º de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009, con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado al señalar que los factores contenidos en la Ley 33 de 1985, no son taxativos sino enunciativos.

  • Reconocer y pagar al demandante las sumas de dinero dejadas de cancelar desde el día 1º de abril de 2009, fecha en que se retiró del servicio y hasta la fecha que se profiera sentencia condenatoria debidamente indexadas e incluyendo los intereses moratorios.

  • Condenar a la parte demandada en costas y agencias de derecho.

2.1.2. Hechos.

El demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

  1. El actor prestó sus servicios al SENA por más de 31 años, hasta el 31 de marzo de 2009, fecha en que se retiró del servicio

  1. Mediante Resolución No. 03686 del 18 de diciembre de 2008, el SENA reconoció una pensión de jubilación al demandante en cuantía de $2.051.463,oo a partir de la fecha en que se retire del servicio, aplicando los factores salariales contenidos en la Ley 33 de 1985

  1. La entidad demandada mediante la Resolución No. 02906 de fecha 13 de octubre de 2009, reliquidó la pensión de jubilación del actor, elevando la cuantía a $2.451.047.oo a partir del 01 de abril de 2009

  1. Posteriormente, el actor mediante petición del 17 de junio de 2011 solicitó a la entidad accionada la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, la cual fue resuelta por Comunicación con radicado No. 2-2011-010081 de fecha 30/06/2011, en el cual el SENA negó la reliquidación de la pensión de jubilación.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 48, 53, 58 y 90 de la Constitución Política; el artículo 14 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículos 93 y 97 del CPACA.

En el concepto de violación explicó que el SENA no le asiste razón para no reliquidar la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 02906 de fecha 13 de octubre de 2009, aplicando para ello la totalidad de los factores salariales devengados (IBL) en el último año de servicios, comprendido entre el 1º de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009 según lo señalado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y lo establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, en donde se indicó que los factores salariales contenidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no eran taxativos sino enunciativos en aplicación al principio de progresividad y de favorabilidad.

2.2. Contestación de la demanda.

2.2.1. El Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA[5], por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que “al demandante le faltaban para el 1º de abril de 1994 más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión (7 de julio de 2008), por lo que la entidad liquidó la pensión de jubilación como lo establece el artículo 1ª de la Ley 33 de 1985, es decir con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Adicionalmente, propuso las excepciones denominadas (i) «legalidad de los actos demandados»; (ii) «previa- no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios- integración de la litis- la vinculación procesal de colpensiones»; (ii) «cobro de lo no debido»; (iv) «prescripción del reajuste solicitado»; y (v) «buena fe».

2.2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones[6][7], por intermedio de apoderado, señaló que el...

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