SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-01445-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187290

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-01445-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente08001-23-31-000-2011-01445-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS - Sanción moratoria / ACTO FICTO - El demandante se encontraba habilitado a demandar directamente conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - No es requisito de procedibilidad cuando se demanda un acto ficto / SANCIÓN MORATORIA - Marco normativo / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Configuración / PRESCRIPCIÓN - No operó

Ante el vencimiento del plazo dispuesto en la ley para que se configure el silencio administrativo negativo, el peticionario puede: i) esperar a que la administración le resuelva la solicitud, tiempo durante el cual la entidad continua con el deber de pronunciarse, sin consideración a que ya se cumplió el plazo establecido para dar respuesta; ii) interponer en cualquier momento los recursos en vía gubernativa contra el acto administrativo ficto; o, iii) acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa a efectos de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, puesto que se entiende agotada la vía gubernativa, conforme a la previsión del inciso 2 del artículo 135 del C.C.A. El demandante a través de apoderado judicial radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de diciembre de 2011, acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos fictos que surgieron con ocasión al silencio de la administración, de tal suerte que no solo agotó la vía gubernativa respecto de los actos fictos o presuntos, sino que también se encontraba habilitado a demandar directamente conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 135 del C.C.A. Si bien la Sala encuentra que las pretensiones propuestas en la conciliación prejudicial llevada a cabo ante la Procuraduría General de la Nación, no incluyeron a los actos fictos demandados que surgieron ante el silencio de la administración frente a los recursos interpuestos en contra del silencio administrativo generado por la petición inicial elevada por el demandante, por haber sido presentados con posterioridad a la citación a la audiencia; ello no quiere decir, que el demandante se encontrara en la obligación de agotar vía gubernativa en contra del mismo, pues como ya se anotó, podía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a efectos de que se declare la nulidad del acto presunto inicial, conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 135 del C.C.A., la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado. Ahora bien, a juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. De acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que la reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria debe presentarse dentro del término de tres (3) años siguientes a la exigibilidad de esta, so pena de que opere la prescripción de este concepto. En el caso concreto se observa que no existe certeza de la fecha en que el demandante solicitó el pago de las cesantías definitivas, pues ninguna de las partes menciona o trae prueba sobre este aspecto. Sin embargo, en este caso se tendrá en cuenta para efectos de la exigibilidad de la sanción moratoria, la fecha en que se expidió la Resolución CTR - RS 0259 del 18 de octubre de 2006, en virtud de la cual “se reconocen unas cesantías definitivas”. la exigibilidad de la sanción moratoria se presentó el 4 de enero de 2007 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) por lo tanto, el demandante tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 4 de enero de 2010, para que no operar el fenómeno de la prescripción, y por haberlo realizado el 24 de julio de 2009, aún no había operado el término para reclamar la sanción moratoria objeto de esta demanda, motivo por el cual la Sala concluye que es procede el reconocimiento a partir del 4 de enero de 2007, fecha en que se hizo exigible y hasta el momento en que efectivamente se realizó el pago, que para este caso, se produjo el 11 de agosto de 2009, fecha en que la Contraloría Distrital de Barranquilla consignó en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, lo correspondiente a las prestaciones sociales adeudadas al demandante, entre las que se encuentra las cesantías definitivas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 135 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 244 DE 1995 / LEY 50 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 08001-23-31-000-2011-01445-01(1512-15)

Actor: JULIO CESAR M.P.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y OTRO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS DEFINITIVAS. SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que se inhibió para fallar de fondo, al no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial respecto de los actos fictos o presuntos que se produjeron con ocasión a los recursos interpuestos por el demandante.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor J.C.M.P., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos fictos negativos que se configuraron ante el silencio de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Contraloría Distrital frente a las solicitudes presentadas el 24 de julio de 2009, así como el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 7 de octubre de 2011 en contra de los actos presuntos mencionados, a través de los cuales se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas al demandante mediante la Resolución 0259 del 18 de octubre de 2006, conforme a lo establecido en la Ley 344 de 1996.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Contraloría Distrital de Barranquilla a reconocerle y pagarle al actor, a partir del 1 de agosto de 2006 y hasta que se produzca el pago, lo correspondiente por sanción moratoria junto con los perjuicios materiales irrogados al demandante. Igualmente, solicitó que se ordene la actualización de los valores de acuerdo con el IPC y la forma actuarial establecida por la jurisprudencia para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; y se condene en costas a las entidades demandadas.

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