SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00187-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187302

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00187-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00187-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Competencia / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocimiento con base en normas territoriales / CONVENCIÓN COLECTIVA- Aplicación


No resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí previstas, en aras de garantizar los derechos adquiridos.(…) existen dos situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, merecen protección conforme a lo dispuesto en el artículo 146, a saber: i) la de quienes para el 30 de junio de 1997, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, con el derecho reconocido; y, ii) la de quienes en el sector territorial cumplieran los requisitos exigidos, es decir, que hayan adquirido el derecho, así no lo tuvieran reconocido.(…) se advierte que la señora F.B., no tiene consolidada su situación, pues si bien para el 30 de junio de 1997, tenía más de 45 años de edad y había prestado más de 21 años de servicios en la Universidad del Atlántico y por tanto, podría ser beneficiaria de las disposiciones contenidas en el literal a), b) o c) del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 suscrita por el ente territorial, no se había retirado del servicio. En efecto, de la lectura de los literales a) o b) de la referida Convención Colectiva de Trabajo, se exigían para reconocer la pensión “a cualquier edad” y como mínimo 10 años de vinculación, que el trabajador fuera i) “retirado sin justa causa” o ii) que “renuncie voluntariamente”. Además de ello señalaba la posibilidad de pensionarse con 60 años y retirado de forma voluntaria. De igual forma, el literal c) preveía la pensión con 20 años o más de servicio, cualquier edad e independientemente de la causa de desvinculación de la institución educativa, situación que se reitera, no se presenta en el presente caso, pues la demandante no se había retirado del servicio al 30 de junio de 1997, en cuanto estuvo vinculada hasta el 30 de abril de 2002, de acuerdo con la certificación que obra en el plenario.(… ) Por consiguiente, al no ser beneficiaria del reconocimiento de la prestación convencional, es improcedente la compartibilidad pensional ordenada por el a quo, por cuanto la demandante al 30 de junio de 1997, no se había retirado del servicio, motivo por el cual no tiene derecho a lo ordenado en primera instancia


FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 151 LITERAL 19 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00187-01(4453-16)


Actor: LOURDES DE J.F.B.


Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO




Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Reconocimiento de pensión de jubilación a

empleado/público con fundamento en convención

colectiva de trabajo

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011



Se desata el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por L. de J.F.B. contra la Universidad del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.



I. ANTECEDENTES


  1. Demanda


1.1. Pretensiones


L. de J.F.B., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto ficto o presunto negativo surgido ante el silencio de la administración respecto del derecho de petición presentado ante la Universidad del Atlántico a través del cual se le solicitó el reconocimiento y pago de la pensión suplementaria convencional a la demandante.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada, a reconocer y pagar la pensión suplementaria convencional conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, a partir del 15 de julio de 1997. De la misma forma, solicitó que, una vez reconocido el derecho prestacional, se realicen los respectivos reajustes a todas las prestaciones legales y beneficios convencionales, y en las cotizaciones de seguridad social integral, tales como cotización en salud, pensión, etc.


Peticionó que en aplicación del artículo 18 y siguientes del Decreto 758 de 1990, se decrete la compartibilidad de la pensión extralegal, y la Universidad del Atlántico cancele el mayor valor que se origina por esta compartibilidad. Como consecuencia de lo anterior, la entidad deberá reconocer y pagar el retroactivo de las sumas de dinero que surjan del cálculo actuarial del valor de la mesada pensional desde la fecha que adquirió el derecho convencional y hasta cuando sea efectivamente liquidada, conforme a la Convención Colectiva de 1976. Dicha liquidación deberá incluir todos los factores salariales e incrementos anuales de ley.


Finalmente, solicitó reconocer, liquidar y cancelar la indemnización moratoria de conformidad con la jurisprudencia, incluida la indexación de la primera mesada y que se condene en costas a la entidad demandada.


1.2. Hechos


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 92 – 98), en síntesis, son los siguientes:


La señora L. de J.F.B. comenzó a laborar el 28 de noviembre de 1975, en el cargo de Guía medio tiempo del Museo Antropológico, vinculación que mantuvo hasta el 20 de junio de 16989, cuando fue promovida al cargo de Mecanógrafa Nivel IV, a través de la Resolución de Rectoría 00413. Luego mediante la Resolución de Rectoría 002641 del 20 de noviembre de 1993, fue ascendida como Mecanógrafa Nivel III, y mediante la Resolución 001370 del 5 de noviembre de 1998, pasó a ocupar el cargo de Profesional Universitario, adscrita a la División de Recursos Humanos.


Mediante la Resolución 007119 del 23 de abril de 2009, el ISS le reconoció la pensión de jubilación, y fue incluida en nómina a partir del mayo de 2009.


Afirmó que la situación fáctica de la demandante encaja en el literal c) del artículo 76 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, es decir, tiene derecho a la pensión convencional por haber laborado 20 años.


1.3. Normas violadas


Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:


Los artículos 23, 53 y 55 de la Constitución Política; 9 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Convención Colectiva de 1976; 146 de la Ley 100 de 1993.



2. Contestación de la demanda


2.1. Universidad del Atlántico


Mediante apoderado judicial, la Universidad del Atlántico contestó la demanda en escrito visible a folios 116 a 143 del expediente, en la cual se opuso a las pretensiones incoadas, por carecer de causa legítima para accionar.


Afirmó que con la expedición de la Ley 100 de 1993, la Universidad del Atlántico quedó vedada para reconocer pensiones con fundamento en convenciones colectivas celebradas entre el sindicato de trabajadore4s y dicho ente educativo.


Sostuvo que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compatibles con las de vejez de Colpensiones, salvo que las partes hubieren pactado en el caso presente la compatibilidad, la cual no fue pactada en la convención colectiva, igualmente no se aplica a los empleados públicos de la Universidad del Atlántico. Refirió que la demandante se encuentra pensionada por el ISS, por lo que no puede ser beneficiaria del régimen legal y a su vez del régimen extralegal.


Refirió que, por ostentar una relación legal y reglamentaria, los derechos laborales deben estar consagrados en la ley y no en una norma diferentes, como la Convención Colectiva de Trabajo. Sostuvo que la demandante incurre en error de derecho, al pretender beneficiarse de normas convencionales, teniendo en cuenta que está cobijada por el régimen de prima media con prestación definida, y por el hecho de acumular 20 años de servicio no le genera el derecho a beneficiarse de la pensión por convención colectiva, pues tendría que ostentar la calidad de trabajador oficial, estar afiliada al sindicato, pagar cuota sindical de acuerdo a lo contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de 1976.


Manifestó que la convención colectiva celebrada entre la Universidad del Atlántico y sus trabajadores, no se encuentra vigente, ya que fue denunciada ante el Ministerio del Trabajo, el 29 de septiembre de 1999, y reiteró que los empleaos públicos no son beneficiario de ella.


Propuso la excepción de prescripción, sin que ello implique se esta está reconociendo o aceptando los derechos reclamados por la demandante



2.2. Departamento del Atlántico


Mediante apoderado judicial, el Departamento del...

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